REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 4083
DEMANDANTE: MARIA FILOMENA ROBERTIS de DAVALILLO, MARIA MAGDALENA DAVALILLO de LACLE, GENI JOSEFINA DAVALILLO ROBERTIS, JOSE GREGORIO DAVALILLO ROBERTIS, LUCIBAL SEGUNDO DAVALILLO ROBERTIS Y MARLENE COROMOTO DAVALILLO ROBERTIS.
DEMANDADO: EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTIS.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA SUCESIÓN DEL DE CUJUS LUCIBAL EFRAIN DAVALILLO DAVALILLO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Vista la demanda de Partición y Liquidación de la Sucesión del de cujus Lucibal Efraín Davalillo Davalillo, presentada por el abogado William Lugo Yamarte, presentada por la ciudadana Maria Filomena Robertis de Davalillo, debidamente asistida por la abogada Rosario Navarrete Orta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.722, y en contra de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTIS.
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17 de febrero de 2000, se le dio entrada y se admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana Egleida Marina Davalillo Robertis.
En fecha 28 de marzo del 2000, mediante diligencia la ciudadana Maria Filomena Robertis de Davalillo, con el carácter de autos, otorgó poder apud acta a la abogada Rosario Navarrete Orta.
En fecha 22 de agosto del 2003, mediante diligencia el abogado Nestor David Morales, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Egleida M. Davalillo R., y se dio por citado.
En fecha 27 de septiembre de 2004, mediante diligencia el abogado Nestor Morales, con el carácter de autos sustituyo el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada Grisette Nazareth Vivien Garcés.
En fecha 06 de octubre del 2004, presentó escrito la ciudadana María Filomena Roberti de Davalillo, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, por una parte y por la otra la abogada Grisett N. Vivien Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egleida M. Davalillo Roberti, mediante el cual convinieron en el presente procedimiento, y solicitaron al tribunal que después de realizada la venta del apartamento y notificado al Tribunal el cumplimiento de éste acuerdo, este procedería a homologar el convenimiento y darle carácter de cosa juzgada; siendo acordado por el tribunal mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004.
En fecha 21 de septiembre de 2005, recayó auto del tribunal ordenando notificar a las partes de que informen si fue realizada la venta del inmueble para proceder a homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre la Perención se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana, entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. “
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención.
La Sala Civil dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:
“Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.”
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 06 de octubre del 2004, fecha en la cual presentó escrito la ciudadana María Filomena Roberti de Davalillo, con el carácter de autos y debidamente asistida de abogado, y la abogada Grisett N. Vivien Garcés, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Egleida M. Davalillo Roberti, mediante el cual convinieron en el presente procedimiento, y solicitaron al tribunal que después de realizada la venta del apartamento y notificado al Tribunal el cumplimiento de éste acuerdo, este procedería a homologar el convenimiento y darle carácter de cosa juzgada, ha transcurrido más de un año sin que hayan participado el cumplimiento o la parte demandante haya dado impulso al proceso, es decir, que las partes no realizaron alguna actuación en los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos de impulso válidos, para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla de oficio por falta de impulso procesal en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la causa por demanda de Partición y Liquidación de la Sucesión del de cujus Lucibal Efraín Davalillo Davalillo, presentada por los ciudadanos MARIA FILOMENA ROBERTIS de DAVALILLO, MARIA MAGDALENA DAVALILLO de LACLE, GENI JOSEFINA DAVALILLO ROBERTIS, JOSE GREGORIO DAVALILLO ROBERTIS, LUCIBAL SEGUNDO DAVALILLO ROBERTIS Y MARLENE COROMOTO DAVALILLO ROBERTIS y en contra de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, todos identificados Up Supra.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 21 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º y 151º.



El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 pm., se registró bajo el Nº 192 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.