REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9636
DEMANDANTES: NICOLANTONIO UNGARI LAMANZO y JOSE RAMON URDANETA BRITTO
APODERADO JUDICIAL: Abog. AMADO ZAVALA ARCAYA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA –
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 11 de Agosto de 2010, se inició la presente causa mediante demanda, interpuesta por los ciudadanos NICOLANTONIO UNGARI LAMANZO y JOSE RAMON URDANETA BRITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.528.330 V-6.027.235, debidamente asistido por el abogado Amado Zavala Arcaya, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.292 en contra de la Empresa Mercantil CONCRETO SUPPLIES 830, C.A, en representación de su vice-presidente ciudadana JOSE GREGORIO PARRA ; fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, en su condición de Vice-presidente de la Empresa CONCRETO SUPPLIES 830, C.A.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día veintiocho (28) de Septiembre del 2010, fecha en la cual fue admitida la demanda; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por los demandantes de autos, es decir la citación del demandado, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este jurisdicente que la causa esta paralizada desde el día veintiocho (28) de Septiembre de 2010, y hasta la presente fecha no consigno los recaudos necesarios para la citación del demandado.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos NICOLANTONIO UNGARI LAMANZO y JOSE RAMON URDANETA BRITTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-11.528.330, V-6.027.235, debidamente asistido por el abogado Amado Zavala Arcaya, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 9.292, en contra de la Empresa Mercantil CONCRETO SUPPLIES 830, C.A, en representación de su vice-presidente ciudadana JOSE GREGORIO PARRA; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m., se registró bajo el Nº 196 del libro de sentencias. Conste. El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
EB/VP/fb.-
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