REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 5077
DEMANDANTE: BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ.
DEMANDADO: EDDY RODRIGUEZ DIAZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA PERENCION.
Vista la demanda de Acción Mero Declarativa, presentada la abogada Leonina del Valle Acosta Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.966.651, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra del ciudadano Eddy Rodríguez Díaz.
En fecha 29 de julio del 2002, fue admitida la demanda ordenando la citación del ciudadano Eddy Rodríguez Díaz.
En fecha 10 de diciembre del 2002, mediante diligencia el ciudadano Eddy Rodríguez Díaz, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, impugno constancias y recibos consignados por la demandante con el libelo de la demanda.
En fecha 10 de diciembre del 2002, mediante diligencia el ciudadano Eddy Rodríguez Díaz, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, otorga poder apud acta a la abogada Iselda Medina Agüero, Pedro Pablo Chirinos y Argenis Martínez.
En fecha 03 de febrero del 2003, el ciudadano Eddy Rodríguez Díaz, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado, consigno escrito contentivo de cuestiones previas, siendo agregado al expediente mediante auto de fecha 03 de febrero del 2003.
En fecha 11 de febrero del 2003, la abogada Leodina del Valle Acosta Salazar, presentó escrito de observaciones a las cuestiones previas opuestas, siendo agregado al expediente en fecha 12 de febrero del 2003.
En fecha 21 de febrero del 2003, mediante diligencia la abogada Leodina Acosta, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas opuestas, siendo admitidas mediante auto de fecha 24 de febrero del 2003.
En fecha 27 de febrero del 2003, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la abogada Iselda Medina Agüero, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, siendo admitidas en fecha 05 de marzo del 2003.
En fecha 11 de marzo del 2003, mediante diligencia la abogada Iselda Medina A., con el carácter de autos solicitó al tribunal decidiera la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fechas 07 de abril, 07 de mayo y 25 de junio del 2003, mediante diligencias la abogada Iselda Medina A., con el carácter de autos, solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas.
En fecha 11 de octubre del 2004, mediante diligencia la abogada Iselda Medina A., con el carácter de autos, solicito la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 25 de junio del 2003, fecha en la cual diligenció la abogada Leodina Acosta Salazar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal pronunciamiento sobre la incidencia de cuestiones previas, ha transcurrido más de un año sin que la misma, haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Y el artículo 269 Ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en sentencia N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vicenio D’ Alice y Rosana del Valle Jelambi H, se estableció lo siguiente:
“… De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Este tribunal acogiendo el criterio establecido en la sentencia antes trascrita y por cuanto ha transcurrido el lapso de la perención anual, en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Acción Mero Declarativa presentada por la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ y en contra del ciudadano EDDY RODRIGUEZ DIAZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Octubre del 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO G.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:15 a. m., se registró bajo el Nº 176 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña