REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 9067
DEMANDANTE: CARLOS PHILLIPS URBANI.
DEMANDADO: ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
DECISIÓN: PERENCION.
Vista la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, presentada por el abogado William Lugo Yamarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI, quien es Norteamericano, mayor de edad, pasaporte Nro. 401636818, de este mismo domicilio, en contra del ciudadano ELVIS LEONARDO ROJAS GARCIA.
En fecha 30 de Octubre del 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, admitió la demanda ordenando la citación del ciudadano Eddy Rodríguez Díaz.
En fecha 20 de noviembre de 2007, mediante acta levantada en presencia de la secretaria el Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, abog. Camilo Hurtado Lores, se inhibió de seguir conociendo de la causa y ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
En fecha 05 de Diciembre del 2007, recayó auto del tribunal mediante el cual le dio entrada al expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 13 de diciembre del 2007, se dictó decisión declarando con lugar la inhibición del Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.
En fecha 12 de febrero del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual se
ordenó aperturar el cuaderno de medidas.
En fecha 14 de abril del 2008, mediante diligencia el alguacil del tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Elvis Leonardo Rojas García, siendo agregada al expediente en esa misma fecha.
En fecha 09 de junio del 2008, presento escrito contentivo de cuestiones previas, el ciudadano Elvis Rojas García, con el carácter de autos y debidamente asistido de abogado.
En fecha 10 de junio del 2008, mediante diligencia el abogado William Lugo Yamarte, con el carácter de autos, solicito al tribunal el avocamiento del Juez.
En fecha 12 de junio del 2008, recayó auto del tribunal mediante el cual el Juez provisorio del tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Revisadas las actas procesales se observa que desde, el día 12 de junio del 2008, fecha en la cual diligenció el abogado William Lugo Yamarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al tribunal el avocamiento del Juez, ha transcurrido más de un año sin que el mismo, haya dado impulso al proceso.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Y el artículo 269 Ejusdem, dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, en sentencia N° 702, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vicenio D’ Alice y Rosana del Valle Jelambi H, se estableció lo siguiente:
“… De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
Este tribunal acogiendo el criterio establecido en la sentencia antes trascrita y por cuanto ha transcurrido el lapso de la perención anual, en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente en derecho declarar de oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA y por lo tanto EXTINGUIDA LA MISMA, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transcritas parcialmente.
D E C I S I O N
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de Resolución de Contra de Compra Venta, presentada por el ciudadano CARLOS PHILLIPS URBANI y en contra del ciudadano ELVIS ROJAS GARCIA, ambos Up Supra identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 06 días del mes de Octubre de 2010. Años: 200° y 151°.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO G.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 p. m., se registró bajo el Nº 177 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña.
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