REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ.
AÑOS: 200º Y 151º
EXPEDIENTE. Nº 10.133.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO RAMONES AÑEZ. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-5.289.893, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OLGA GARCIA DE MEJIAS Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° V-1.581.791.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMAN CASTRO, abogado de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 85.729.
MOTIVO. ACCION REIVINDICATORIA
Este Tribunal, con el objeto de pronunciarse acerca de la Medida Innominada de prohibición o abstención de realizar bienhechurias y cualquier otro tipo de construcción o trabajo de obras sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria que riela al presente expediente signado bajo el N° 10.133, esto es, sobre la parcela de terreno ubicada en la Ciudad de Santa Ana de Coro, calle Millar entre Calle Monzón y calle Campo Elías, Sector Las Panelas, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, con una superficie de terreno de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (310,94 mts2), alinderado por el NORTE.- Calle Campo Elías, que es su frente y resto de la parcela de terreno y casa que fue de José A. Ramones hoy de EDIT ISABEL MARTINEZ; SUR.- Resto de la parcela propia que fue de JOSE ANTONIO RAMOS, hoy de Mercedes Casimira Ramones Añez; ESTE.- Calle Millar y resto de la parcela propia que fue de José Antonio Ramones, hoy de Edit Isabel Martínez Rivero y OESTE.- Casa y solar que es o fue de Ramón Sanquiz. Pasa a significar:
PRIMERO: Que la cautela solicitada enmarca sus requisitos de procedencia, a través de tres presupuestos como a saber lo constituyen el fumus boni iuris, el fumus periculum in mora y el fumus periculum in dandi. De manera pues, que los extremos enunciados por el solicitante de la medida atípica con base únicamente en el articulo 585 del Codigo de Adjetivo Civil, resultan insuficientes a los efectos que se persigue, en todo caso debió basamentar lo peticionado también en el primer aparte del articulo 588 eiusdem. Asunto que no consta en autos haya manifestado el solicitante. Resultando lo mas circunspecto la falta de motivación en cuanto a las razones de hecho que acrediten de manera suficiente no solo la existencia de una presunción del derecho que se reclama mediante la interposición de la acción reivindicatoria, vale decir
los instrumentos con el que se pretende sustentar la propiedad sino que además traiga a los autos en que consiste en el caso que se analiza el riesgo o peligro de la mora en caso de que el fallo de resultar favorable al peticionante de la medida pueda quedar ilusorio; y en menor grado pueda llegarse a suscitar a raíz de la situación existente alguna lesión por parte del demandado de autos en contra del derecho o patrimonio reclamado por el actor por medio de la acción que se resuelve.
SEGUNDO: Ahora bien, al no haber acreditado las razones de hecho que puedan subsumirse en el tenor normativo de los artículos 585 y 588 del Codigo de procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida, este tribunal pasa a tener como IMPROCEDENTE lo peticionado.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIERCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Abstiene de acordar la medida innonimada de prohibición o abstención de realizar bienhechurias y cualquier otro tipo de construcción o trabajo de obras sobre el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria que riela al presente expediente signado bajo el N° 10.133, por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Codigo Adjetivo Civil. ASI SE DECIDE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EN SANTA ANA DE CORO A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.- (elvia)
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO S. YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC
ABG: LOURMARY COVA.
Nota. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) antes-meridiem, quedando asentada en el libro de sentencias del tribunal bajo el N° 192.
LA SECRETARIA ACC.
ABG: LOURMARY COVA
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