REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO: 20 DE OCTUBRE DE 2010.
EXP Nº 9251.
 PARTE ACTORA: AURA AMERICA GONZALEZ TREMONT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.674.716, domiciliada en la Calle Falcón, con Callejón Chevrolet, Edificio Médanos, piso 1,Apartamento 1-C, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón.
 APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.820.
 PARTE DEMANDADA: NOREMMA AMAYA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.926.374, en su carácter de Presidenta de SOCIEDAD MERCANTIL “BODEGON MILENIO, COMPAÑÍA ANONIMA”.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO YVAN PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.833.

Para Sentenciar se observa:
I.- como logra evidenciarse del escrito liberar la ciudadana AURA ROSA GONZALEZ TREMONT, titular de la cedula de identidad N° 3.674.716, bajo la asistencia del abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, inpreabogado N° 64.820, por haber resultado parte vencedora en juicio que por Danos Materiales, fuere incoado en fecha 20 de noviembre del 2006, por la Empresa Bodegón El Milenio C.A, quien resulto como parte perdidoso de conformidad con la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio del 2007, dictaminada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Siendo que el referido fallo dispone en la parte dispositiva la condenatoria en costas de quien fungió como parte actora por haber resultado totalmente vencido.
Así las cosas, quien aquí suscribe observa. Que tanto de las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, como de la sentencia que sirve de documento fundamental a la parte actora, que ciertamente, al demandante le asiste el derecho a cobrar las costas procesales, en virtud de los gastos, costos y honorarios profesionales que tuvo que desembolsar. Con ocasión al juicio, para realizar un cabal ejercicio al derecho a la defensa, según actuaciones que rielan en el expediente principal, signado con el N° 9251. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De tal manera, que si bien es cierto, una vez habiendo quedado debidamente citada la representación legal de la demandada al pago de costas procesales Bodegón Milenio C.A, ente Mercantil domiciliado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción, en fecha 10 de marzo del año 2000, anotado bajo el N° 1, Tomo 2-A, representada legalmente por la ciudadana NOREMMA AMAYA INFANTE, titular de la cedula de identidad N° 9.926.374; la accionada objetó el decreto intimatorio aduciendo para ello a su favor que la suma reclamada que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 240.000,oo), no se corresponde con la realidad de las actuaciones realizadas por la demandante que en todo caso solo alcanzaría un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 57.000,oo), supuesto negado que tampoco se reconoce. ASI SE DETERMINA.
II.- DE LA IMPROCEDENCIA DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS OPUESTAS.
En lo que respecta a la oposición de la defensa perentoria consagrada en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la falta de cualidad del sujeto activo para incoar la pretensión, por encabezar el escrito de demanda como persona natural y no como representante legal de la Empresa Distribuidora del Este. (Subrayado del Tribunal).
Se observa que los argumentos utilizados para soportar oposición de la referida defensa de fondo carecen de todo cimiento en el asunto que se debate toda vez que la identidad lógica entre la persona que afirma ser titular del derecho que se reclama, esto es el carácter de representante legal de la Empresa Distribuidora del Este, se encuentra perfectamente atribuida en la persona de la ciudadana AURA AMERICA GONZALEZ, en todo y cada uno de los recaudos en que se soporta el derecho al cobro de costas procesales, de tal manera que tal afirmación, se repite por parte del titular del derecho reclamado guarda estrecha concatenación lógica frente a quien se le atribuye el deber como deudor en la presente acción, vale decir Empresa Bodegón el Milenio C.A. en consecuencia téngase como IMPROCEDENTE, la falta de cualidad argumentada como defensa de fondo por parte de la demandada de autos para impedir el pago de las costas procesales que se demanda. ASI QUEDA ESTABELCIDO.
En otro orden de ideas la parte demandada opone como defensa perentoria que pasa hacer resuelta con preferencia al dictamen de fondo la “Prescripción de la Acción” por haber transcurrido tal como lo estatuye el articulo 1982 numeral Segundo del Código Civil, un lapso de tiempo mayor al de los dos (2) años, sin que se haya sido incoado reclamación alguna por ante el órgano jurisdiccional, por parte de la hoy demandante.
Al respecto quien aquí decide, hace del conocimiento del oponente de la defensa extintiva del pago, esto es de la prescripción de la acción que tales aseveraciones no logran subsumirse en el planteamiento esbozado en la demanda que se ventila, toda vez que la prescripción que podría llegar a operar en este tipo de acciones inherentes al cobro de costas procesales y no simplemente de honorarios profesionales de abogados, no resulta ser otra que la prescripción ventenal. Por tales motivos necesariamente debe desecharse la defensa esgrimida por la representación judicial de la parte demandada por carecer de fundamento. Téngase como IMPROCEDENTE, la alegatoria de la Prescripción de la Acción. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
III.- DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:
A.- Pruebas de la demandada Sociedad Mercantil Bodegón Milenio C.A:
A.1.- Invoca la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de junio del 2007, para evidenciar que el monto reclamado no se corresponde con la realidad.
Al respecto vista la promoción se observa que la misma reviste legalidad pertinencia no obstante con base en el principio de adquisición procesal se le confiere valor probatorio a favor de la parte actora, significándole a las partes de la relación jurídico procesal que la determinación del monto será determinado por el Tribunal de retasa en atención al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.
A.2.- En lo que respecta a la promoción de las defensas perentorias inherentes a la Prescripción de la Acción, y a la Falta de Cualidad. Este sentenciador hace del conocimiento del promovente que tales defensas se encuentran resueltas en punto anterior del presente fallo determinándose su improcedencia. ASI SE DETERMINA.
A.3.- Promuevo con base en el principio de la comunidad de la prueba el merito favorable de los documentos indicados por la parte actora con su escrito libelar, para que con acatamiento al principio de adquisición procesal sean valoradas a su favor.
Vista la promoción, se observa que si bien es cierto, las actuaciones indicadas por el demandado revisten pertinencias estas lejos de favorecer al demandado, ratifican el derecho que le asiste al demandante como acreedor de costas procesales. ASI SE DETERMINA.
Con fuerzas en las anteriores consideraciones una vez estudiadas las actas que conforman las actuaciones judiciales que generan el derecho al Cobro de Costas Procesales, y luego de haber resuelto las defensas perentorias opuestas el decreto intimatorio por el accionado, este sentenciador pasa a tener como PROCEDENTE, el derecho al Cobro de Costas Procesales, en atención a los costos, gastos y demás erogaciones que por concepto de honorarios profesionales, realizo la demandante de autos Distribuidora del Este C.A, a través de su representante legal AURA GONZALEZ TREMONT, en contra de la Empresa Bodegón Milenio C.A, representada legalmente por la ciudadana Noremma Amaya Infante. En consecuencia Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIIVL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, el derecho al Cobro de Costas Procesales. Para la determinación de los montos a cancelar previa solicitud de la parte interesada se designará Tribunal Retasador, quien se encargará con base a la estimación de la demanda y el valor de lo litigado fijar la cantidad de dinero que la demandada en costas debe cancelar. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

LA SECRETARIA, ACC.

ABG. LOURMARY COVA.

NOTA: en la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 194 , en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. LOURMARY COVA