REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 9598
 DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PARRA NAVAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.570.505, domiciliado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua.
 APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 1.715.301, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.113.
 PARTE DEMANDADA: EMPRESA INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA S.A.
 APODERADO JUDICIAL: Abogado LEONOR BEIRUTTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.329.
 MOTIVO: REIVINDICACION.

Para decidir la incidencia se observa:
I.- tal como se desprende del escrito de Contestación a la demanda, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, de manera acumulativa por permitirlo así la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, opone cuestiones Previas en contra del escrito libelado confeccionado por la parte actora. Argumentando para ello; 1) Que el demandante no determino la extensión de superficie del inmueble a revindicar, así como tampoco los linderos. Ambas deficiencias señaladas constituyen defectos de forma de las previstas en el ordinal 4to del articulo 340, entrelazada con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) De la misma manera señala el demandado que el escrito contentivo de la pretensión no cumple, no llena lo previsto en el cardinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta es la relación de hecho y de fundamento de derecho, no son suficientemente claro, ya que entre otras deficiencias no especifica si el inmueble a reivindicar se encuentra ocupado y desde cuando; 3) Por ultimo expone la parte demandada la cuestión previa destacada en el ordinal 6to del articulo 340, en concordancia con el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Vale decir que el actor no indico ni anexo documento alguno referente a la titularidad que alega asistirle sobre el bien inmueble a reivindicar.
Así esbozada la interposición de Cuestiones Previas por parte de la representación judicial de la parte accionada referente a los defectos de forma, previstos en el ordinal 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con los cardinales 4, 5 y 6 del articulo 340 eiusdem, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la oposición basamentada en el cardinal 4° del articulo 340: “ El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con presición, indicando su situación y lindero…”. No se subsume dentro del contenido del escrito de demanda donde el actor de una manera clara y lacónica determina que la demanda incoada tiene por objeto reivindicar el bien inmueble ocupado por el demandado, especificando además su cabida y linderos para una mayor ubicación. De tal manera que resulta incierto el señalamiento realizado por el demandado motivo por el cual se pasa a tener como Improcedente la Cuestión Previa suficientemente identificada. ASI SE DETERMINA.
SEGUNDO: A decir del señalamiento expuesto por el demandado fundamentado en el cardinal 5to del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil: “ La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones”. Se observa que la explanación atinente de las relaciones de hecho así como del derecho invocado permiten que el demandado al momento de desplegar sus defensas goce de un cabal ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto la cuestión previa, referente al defecto de forma previsto en el cardinal 5° del articulo 340 eiusdem, resulta Improcedente, y así pasa a tenerse. ASI SE DETERMINA.
TERCERO: En lo que respecta a la oposición con base en el cardinal 6° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil: “ Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho de deducido los cuales deberán producirse con el libelo”. Al igual que las cuestiones previas resueltas carece de basamento, para ello basta con indicar que los instrumentos anexos con las letras “B” y “C”, al escrito de demanda, esto es copia simple de documento público negocial denominado operación de Compra-Venta, registrado bajo el Nº 41, folios 299 al folio 305, protocolo Primero, Tomo 8°, primer trimestre de fecha 04/04/1999, y documento administrativo con fuerza de público originado por el Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras, vienen a constituir el soporte jurídico, esto es el derecho utilizado por el actor para sustentar sus razones de hecho esgrimidos en el escrito de demanda. Dicho en otras palabras, ambos instrumentos resultan suficientes para llenar las expectativas contempladas en cardinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Improcedente la oposición.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la oposición de las cuestiones previas opuestas de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los cardinales 4, 5 y 6, del articulo 340 eiusdem, por la representación judicial de la demandada de autos Empresa Industrias de Queso La Victoria S.A, abogado LEONOR BEIRUTTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.329, en contra de la parte actora ciudadano ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, titular del la cedula de identidad Nº 1.715.301. De conformidad con el articulo 231 de la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, la Audiencia Preliminar tendrá lugar al tercer (3er) día de despacho siguiente, contados a partir de que conste en autos la ultimas de las notificaciones del presente fallo, a las 10:00 a.m, en la sede del Tribunal de la causa. No hay especial condenatoria en costas procesales. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN. (mery)
EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
LA SECRETARIA, ACC.

ABOG. LOURMARY COVA.



NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00, p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 184 , del Libro Control de Sentencias.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LOURMARY COVA