REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 07 DE OCTUBRE DE 2010
AÑOS: 200º Y 191º
EXP. N° 10106.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

PARTE ACTORA: DOLIS QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.723.295, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO IVAN PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.838.

PARTE DEMANDADA: ZULLY LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.676, de este domicilio.


Para sentenciar la Incidencia se observa:
I.- Tal como puede apreciarse de las actas del cuaderno Accesorio de Oposición de Terceros, la ciudadana DOELIS QUERO, titular de la cedula de identidad N° 13.723.295, bajo la asistencia del Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, inpreabogado N° 28.838; interpone formal oposición a la medida de embargo llevada, a cabo el día 28 de julio del presente año 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Miranda de esta circunscripción judicial; Alegando para ello que para el momento de ejecutarse la Medida de Embargo preventiva se encontraba un bien mueble de su legitimidad propiedad sobre el cual recayó la medida cautelar . Quedando discriminado el bien como un microondas Marca Daewood, la titularidad del referido bien se encuentra contenido de manera fehaciente, en factura N° 0157, expedida 13 de junio de 2006, por la empresa Comercial “ JORGE SIGLO XXI”.
Así expuesta la oposición, una vez aperturada la incidencia a que se contrae el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la tercera oponente a la medida de embargo no cumplió con la carga probatoria prevista en el articulo 431 de Código procedimiento Civil, el cual estatuye que al encontrarnos frente a la presentación de un documento privado, emanado de terceros como en el caso que se analiza, esto es una factura perteneciente a una persona distinta a quien pretende hacerla valer en juicio, en tal virtud al no haber ratificado, a través de tantas veces nombrado articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, que nos induce a la prueba testimonial prevista en el articula 485 eiusden, el instrumento emanado de terceros, forzosamente debe declararse improcedente la oposición realizada de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: SIN LUGAR, la oposición, formulada en condición de tercero por la ciudadana: DOELIS QUERO, titular de la cedula de identidad N° 13.723.295, bajo la asistencia del Abogado FERNANDO IVAN PIRELA, inpreabogado N° 28.838; en contra de la Medida de Embargo ejecutada el día 28 de julio de 2010, en juicio que por Cobro de Bolívares. Se condena al pago de Costa Procesales de la ciudadana DOELIS QUERO, titular de la cedula de identidad N° 13.723.295. ASI SE DECIDE..
EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA ACC:

ABG. LOURMARY COVA.


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N° 186 en el libro control de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG. LOURMARY COVA