REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.301-10
PARTE DEMANDANTE: IVELLISE DE JESÚS PAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.801.845, de este domicilio.

APODERADOS APUD ACTA: LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.924.956 y 17.177.775, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.451 y 128.583, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.491.410, de este domicilio.

APODERADO APUD ACTA: JOSÉ GREGORIO BEAUJON, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.696, de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: GABRIEL ARCANGEL VARGAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.524.221, de este domicilio.

APODERADO APUD ACTA: Abogado: IVÁN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.890, de este domicilio.

DEMANDA POR TERCERÍA DE DOMINIO.

ACCIÓN PRINCIPAL: DESALOJO DE INMUEBLE

NARRATIVA
Se inicia la presente causa arrendaticia, mediante libelo de demanda que presenta en fecha 08-06-2009, ante el Tribunal distribuidor de turno, la ciudadana: IVELLISE DE JESÚS PAZ GARCIA, debidamente asistida por el Abog. LAEMIR MASS COLINA, incoada por DESALOJO, contra GILBERTO ANTONIO GÓMEZ; todos arriba identificados; fundamentando su acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya estimación la hace por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos bolívares, (Bs. 49.500), equivalentes a 900 unidades tributarias.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que en fecha 26-03-2008, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio (parcelamiento), calle Andrés Bello, casa N° 07, en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, y que el contrato fue prorrogado posteriormente. Alega igualmente, que en el contrato el arrendatario se obligaba a cancelar mensualmente la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300), por concepto de canon de arrendamiento, y que lo cumplió parcialmente hasta el mes de enero de 2009, porque solo le canceló Bs. 200. Que el arrendatario ha incumplido con el pago de los meses de febrero, y marzo de 2009, y hasta la presente fecha no ha procedido con el pago ni con la desocupación del inmueble, esto último, que por haber expirado el plazo de duración del contrato, lo cual le ha ocasionado daños, perjuicios y molestias. Y que por haber sido imposible lograr que el arrendatario de cumplimiento a las promesas que en forma verbal haya hecho, es por lo que demanda a dicho ciudadano para que DESALOJE el inmueble arrendado, y que sea condenado en costas. Por último, pide el accionante, medida de secuestro (preventiva).
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 08-06-2009 y correspondió conocer al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le da entrada y la admite en fecha 12-06-2009, la cual se sustanciará por los trámites del juicio breve; asimismo, se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, librándose la compulsa respectiva. (f. 13, 14 y 15)
En fecha 26 de junio de 2009, se recibe escrito constante de dos folios útiles, presentado por la parte actora, mediante la cual reforma la demanda, en el siguiente punto: que debe tenerse como ubicación del inmueble objeto de la demanda y como domicilio del demandado, la siguiente: Barrio (parcelamiento) Arenales, calle Andrés Bello, casa N° 07, en la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 16 y 17)
En la misma fecha 26 de junio de 2009, la parte actora, ciudadana IVELLISE DE JESÚS PAZ GARCÍA, otorga poder apud acta a los Abogados LAEMIR MASS COLINA y STEVER HERNÁNDEZ, para que la representen de conformidad con las facultades explanadas en el acto. (f. 18)
En fecha 02 de julio de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado, consignando el recibo respectivo. (f. 19 y 20)
En fecha 07 de julio de 2009, el Tribunal de la causa deja constancia, que para el día 06-07-2009, correspondía el acto de contestación de la demanda, y que la parte demandada no compareció. (f. 21)
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-07-2009 por la parte actora; e igualmente, admitió todas las probanzas allí promovidas. (f. 22 al 24).
En fecha 20 de julio de 2009, comparece la parte demandada, ciudadano GILBERTO ANTONIO GÓMEZ, y confirió poder apud acta al Abog. JOSÉ GREGORIO BEAUJON, para que lo represente en el presente proceso, de conformidad con las facultades explanadas en el acto. (f. 25)
En fecha 21 de julio de 2009, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles y veinticinco folios anexos. (f. 27 al 55)
En la misma fecha 21 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, acuerda agregar el escrito de pruebas de la parte demandada y admitió las probanzas allí contenidas. (f. 56)
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal de la causa, declaró desierto el acto de declaración del testigo GABRIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.524.221, promovido por la parte demandada. (f. 57)
En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles. El tribunal ordenó agregarlo en la misma fecha. (f. 58 al 61).
En fecha 27 de julio de 2009, comparece ante el Tribunal de la causa, el ciudadano GABRIEL ARCANGEL VARGAS ORTIZ, e interpone en el presente proceso, demanda por tercería de dominio contra los ciudadanos IVELLISE DE JESÚS PAZ GARCÍA (actora) y GILBERTO ANTONIO GÓMEZ, (demandado); mediante escrito constante de cuatro folios útiles y once folios anexos. (f. 01 al 15 del primer cuaderno de tercería)
En fecha 28 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, admitió la demanda de tercería de dominio intentada por el tercero interviniente GABRIEL VARGAS, Y ordenó la citación de la parte demandada, para el segundo día de despacho, a los fines de dar contestación a la demanda. Asimismo, se sustanció y tramitó de conformidad con la ley, hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa. (F. 16 al 63 del primer cuaderno de tercería)
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa difiere la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, para un plazo de diez días. (f. 62)
En fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, dicta el fallo correspondiente en la presente causa, donde declara sin lugar la acción de desalojo; y declara con lugar la demanda por tercería de dominio intentada por GABRIEL ARCANGEL VARGAS ORTIZ. (f. 63 al 77)
En fecha 02 de diciembre de 2009, el apoderado de la parte actora, apela del fallo. (f. 84)
El Tribunal de la causa en fecha 04 de diciembre de 2009, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y remite el presente expediente al Juzgado Superior de alzada. (f. 87)
En fecha 04 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Falcón, declara la nulidad absoluta del juicio principal y el cuaderno de tercería y repone la causa al estado en la fecha donde el tercero pretendió ser propietario; y declaró sin lugar la apelación. (f. 90 al 92)
En fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente y en fecha 23 de marzo de 2010, la juez del mismo se inhibe de seguir conociendo el presente juicio de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (f. 95 al 96)
En fecha 05 de abril de 2010, venció el lapso de allanamiento, y se remitió el presente expediente al Juzgado distribuidor. (f. 97)
En fecha 27 de mayo de 2010, el juzgado distribuidor de turno realizó el respectivo sorteo, y correspondió conocer de la presente causa, a este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 100)
En fecha 01 de junio de 2010 este Tribunal le dio entrada el presente expediente y en fecha 04 del mismo mes y año, la juez se avocó al conocimiento de la misma, concediendo diez días de despacho para que vencido éste, el Juicio continuará su curso en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización. Se acordó notificar a las partes. (f. 102)
Notificadas las partes, y vencido el lapso de avocamiento concedido. Este Tribunal en fecha 08 de julio de 2010, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, ordenó abrir cuaderno de tercería para pronunciarse sobre la misma. (f. 109)
En la misma fecha 08 de julio de 2010, se aperturó el cuaderno de tercería, donde este Tribunal se pronunció y la declaró inadmisible. Y en fecha 09 de julio de 2010, se acordó notificar la presente decisión al tercero interviniente. (f. 16 y 18 del cuaderno de tercería)
En fecha 22 de julio de 2010, se recibe resultado de la inhibición formulada por la juez del Tribunal Tercero de este municipio, donde el tribunal de alzada la declaró con lugar; y en fecha 26 de julio de 2010, este Tribunal ordena agregar dicho resultado al presente expediente. (f. 111 al 140)
En fecha 12 de agosto de 2010, el tercero interviniente, se dio por notificado de la decisión dictada por este tribunal relacionado con la tercería. (f. 22 del cuaderno de tercería).
En fecha 04 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora, pide al tribunal que dicte sentencia en el presente juicio. (f. 141)
PUNTO PREVIO
En el folio 23 del presente expediente el representante judicial de la parte actora solicita sea declarada la confesión ficta de la parte demandada al no dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del código de procedimiento civil, ratificando la misma en el escrito de pruebas presentado en fecha 27 de julio de 2009.
Ahora antes de dar respuesta a la solicitud planteada se hace necesario transcribir el artículo antes indicado de la norma adjetiva civil, el cual contempla:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda y no probare nada que lo favoreciera, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tamtum.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia expediente Nº 89-0276 de fecha 15 de enero de 1.992, , y ratificada por el actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, entre otras cosas estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso (negritas del Tribunal).
…ommisis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella...

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye Feo, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.

Ahora bien, en la etapa procesal correspondiente, presento el demandado, escrito de pruebas que corre inserto del folio 27 al 55 de la presente causa, el cual pudiere favorecerle, si lo presentado en el mismo desvirtúa lo alegado por la actora, por tal motivo dicha solicitud de declarar la confesión ficta al demandado es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, este Tribunal pasa a decidir la controversia planteada en los siguientes términos:
MOTIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar, de Desalo de inmueble arrendado, iniciada por la ciudadana IVELLISE DE JESUS PAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.801.845, en su condición de arrendadora de un inmueble ubicado en el Barrio (Parcelamiento) Arenales, calle Andrés Bello, casa N° 07, parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.491.410, en su carácter arrendatario en el inmueble antes descrito.
Argumenta el actor:
1.- Que en fecha 20 de marzo de 2008 celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Barrio (Parcelamiento), Arenales, calle Andrés Bello, casa N° 07, parroquia San Gabriel, en la ciudad de Coro, Estado Falcón con el ciudadano Gilberto Antonio Gómez ya identificado.
2.- Que el plazo de duración del contrato seria de seis (06) meses, contado a partir del 26-03-2008 el cual fue prorrogado desde la fecha 26-09-2008 hasta el 26-03-2009.
3.- Que el canon mensual de arrendamiento seria de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo).
4.-Que dicho ciudadano ha incumplido el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
5.- Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° ,1.594 del Código Civil y 34 ordinal “a” del la ley de arrendamientos inmobiliarios.
6.- Estima la presente demanda en CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, equivalente a (900 U.T.).
7.- Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciara y declarada Con Lugar en la definitiva.
En la etapa de la contestación de la demanda, no compareció el demandado a contestar la misma.
Ahora bien, planteada la controversia, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al examen minucioso y exhaustivo de las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno les asiste, y de esta forma declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, en aras de cumplir tal fin este juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguientes:
La presente causa se encuentra referida a una demanda por desalojo, con fundamento en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La acción interpuesta por la parte accionante en el presente proceso, es sustentada en la normativa a que se contrae el Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y procedimentada por el Procedimiento Breve como lo prevé el dispositivo legal in comento; con la indicación, de que conforme a los principios de la actividad probatoria que deben desplegar las partes a objeto de la demostración de sus dichos, correspondió en el presente caso al demandado la demostración de su solvencia en cuanto a las mensualidades de los cánones de arrendamiento indicados por el actor en su demanda.
Por otra parte, es imprescindible acotar, que el principio dispositivo norma el proceso civil venezolano, esto es, que el procedimiento en materia civil comienza con la demanda incoada por una de las partes; que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Por tanto, en el proceso civil el conocimiento del Juez debe ser nutrido con la actividad procesal de las partes, para que su decisión sea tomada de acuerdo a lo alegado y probado por ellas en el juicio. Conjuntamente con la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser vencido en juicio en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Ratifica e invoca el merito favorable de los autos.
En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
Ahora bien, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, y por cuanto la parte promovente del merito favorable de los autos, no indico el medio de prueba del cual específicamente se quiere hacer valer, esta juzgadora, no puede darle merito probatorio. Así se establece.-
- Promueve y ratifica el valor probatorio de los contratos de arrendamientos marcados con la letra “B” y “C” los cuales fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Corre inserto en el folios 11 contrato de arrendamiento entre la ciudadana Ivelisse de Jesús Paz y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez en su carácter de arrendatario, de un inmueble ubicado en el Barrio Arenales, Calle Simon Rodríguez con Andrés Bello, casa N° 7, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, en el cual establecen como tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 26/03/2008.

De igual forma en el folio 12 de la presente causa corre inserto contrato de arrendamiento entre la ciudadana Ivelisse de Jesús Paz y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez en su carácter de arrendatario, de un inmueble ubicado en el Barrio Arenales, Calle Simon Rodríguez con Andrés Bello, casa N° 7, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, en el cual establecen como tiempo de duración de 06 meses contados a partir del 26/09/2008 hasta el 26/03/2009.

Ahora bien, antes de entrar a analizar los presentes contratos o darle valor al mismo, se hace necesario hacer la siguiente consideración, en la etapa probatoria la parte demandada consigna un nuevo contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 46 del presente expediente, entre el ciudadano Gabriel Vargas en su condición de arrendador y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Arenales, Calle Simon Rodríguez con Andrés Bello, casa N° 7, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, el cual has sido convenido entre las partes por el termino de 7 meses improrrogables el cual comenzó a regir a partir de enero de 2009.

De esta forma, observa esta juzgadora que el arrendatario por los contratos que presentan tanto la actora como la demandada, suscribió diferentes contratos de arrendamiento con diferentes partes sobre el mismo inmueble por el mismo periodo, ¿como se entiende que el contrato que corre inserto en el folio 12 el cual fue suscrito por la ciudadana Ivelise Paz y el arrendatario Gilberto Gómez, hasta el 26/03/2009, coincida con el periodo del contrato suscrito por el ciudadano Gabriel Vargas como arrendador y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez en su carácter de arrendatario, por el mismo periodo y el mismo inmueble? Ya que los meses de enero a marzo de 2009 coinciden con el contrato anterior.

Por tal motivo al existir dudas en los contratos suscritos en el folio 12 y 46 y al observar quien aquí decide que ninguna de las partes se refirió al mismo en el devenir del proceso, para aclarar la duda existente en el periodo establecido en los contratos antes indicados, esta juzgadora no le puede otorgar valor probatorio a los contratos de arrendamiento, antes descritos.- Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al contrato inserto en el folio 11 del presente expediente, esta juzgadora si le otorga valor probatorio a dicho Documento Privado al no ser impugnado por ninguna de las partes, de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y el mismo sirve para demostrar que entre la ciudadana Ivelise de Jesús Paz y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez, existía una relación arrendaticia. Así se decide.-

- Ratifica el valor probatorio de la copia del Documento que acredita la propiedad del actor, consignado conjuntamente con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
Este instrumento por tratarse de un documento publico que no fue impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- De conformidad con el articulo 889 del código de procedimiento civil promueve copia simple de instrumento publico de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de registro publico inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 20 de mayo de 2009 , inscritos bajo el numero 02, folio 03, del tomo 17 del protocolo de trascripción del mismo.

Ahora bien se observa en el escrito de pruebas de la parte actora específicamente en el folio 60 que en el punto tercero, impugna de conformidad con el articulo 429 del código de procedimiento civil el Documento antes descrito. Es por tal motivo que esta prueba carece de valor por haber sido impugnada por el demandante, en consecuencia se desecha del debate probatorio y así se establece.

- Documento privado original contentivo de contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 10 de enero de 2009 celebrado con el ciudadano Gabriel Vargas, por la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales por un lapso de duración de 07 meses.
Ahora bien, se observa de dicho contrato de arrendamiento, que corre inserto en el folio 46 del presente expediente, una relación arrendaticia, entre el ciudadano Gabriel Vargas en su condición de arrendador y el ciudadano Gilberto Antonio Gómez, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Arenales, Calle Simon Rodríguez con Andrés Bello, casa N° 7, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, el cual has sido convenido entre las partes por el termino de 7 meses improrrogables el cual comenzó a regir a partir de enero de 2009.

Ahora bien, al momento de valorar la prueba de la parte actora en cuanto a los contratos de arrendamientos presentados por la misma, se indica en dicha valoración los motivos por lo cual no se le da valor probatorio al presente documento, manteniéndose el mismo criterio allí indicado. Por tal motivo no se le otorga valor probatorio al presente documento por las dudas existentes en la suscripción de los contratos insertos en los folios 12 y 46 del presente expediente. Así se decide.-
- Prueba Testimonial del ciudadano Gabriel Vargas, a los fines de que ratifique los documentos privados contentivos de contrato de arrendamiento.

En el folio 57 de la presente causa se observa que el día fijado por el Tribunal para la declaración del testigo Gabriel Vargas, el mismo no compareció por tal motivo este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Presento recibos de pago de deposito de los cánones de arrendamiento de los meses enero a julio 2009, marcados con la letra C, D, E, F, G, H, I, J.
Este instrumento por tratarse de documentos privados, que no fue impugnado por la parte demandante, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano Gilberto Antonio Gómez, cancelo los meses de enero a julio de 2009 correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en el Barrio (Parcelamiento) Arenales, calle Andrés Bello casa N° 07, en al ciudad de Coro Estado Falcón, donde se encuentra arrendado. Así se decide.-
- Hace valer el merito favorable que resulte de los elementos probatorios a los actos procesales de la demandante de autos.
En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
Ahora bien, cuando la parte reproduce el mérito probatorio no invocando un medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales, y por cuanto la parte promovente del merito favorable de los autos, no indico el medio de prueba del cual específicamente se quiere hacer valer, esta juzgadora, no puede darle merito probatorio. Así se establece.-
De esta forma, luego de analizado el material probatorio, para este Juzgado, es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

Así, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA, N° 0211, expresó: “…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”. Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la existencia de la obligación, es decir la insolvencia del demandado, carga ésta que le correspondía demostrar al actor, situación que no ocurrió, siendo por tal motivo de conformidad con el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, la presente acción debe ser declarada Sin Lugar y así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 15, 202, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por la ciudadana IVELISSE DE JESUS PAZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.801.845, representado por el Abog. LAEMIR MASS COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.451, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.491.410 representado por el Abg. JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.696.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los once (11) días del mes de octubre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal y se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ