REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.324-10
SOLICITANTES: MARY CARMEN PEÑA LUGO y RICHARD GREGORIO VALLES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.478.468 y V-11.478.675, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 06de julio de 2.010, los ciudadanos MARY CARMEN PEÑA LUGO y RICHARD GREGORIO VALLES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.478.468 y V-11.478.675, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil en presencia de la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 12 de julio de 1994, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que anexan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, e inmediatamente establecieron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Josefa Camejo, calle Nº 4, casa Nº 79, del barrio Pantano Abajo, Parroquia Santa Ana, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde la vida conyugal se desarrolló en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio.
Expresan igualmente, que a partir del 19 de enero de 1995, por necesidad laboral, el ciudadano RICHARD GREGORIO VALLES MORA, se trasladaba desde la ciudad de Coro a la ciudad de Punto Fijo, produciéndose una ruptura en su relación personal, material y afectiva, traduciéndose esa situación en un completo abandono de parte y parte, que ha sido imposible superarlo; alegando asimismo, que no han convivido como marido y mujer posterior a esa fecha, ni les fue posible procrear hijo alguno. Po los hechos nacarados y en vista
Igualmente declaran, que en vista que desde hace mas de cinco 805) años han permanecido separados de hecho, sin que durante ese lapso haya tenido lugar reconciliación entere ellos, sino una ruptura prolongada de la vida en común y no habiendo procreado hijo, es por ello que de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, solicitan sea declarado su divorcio.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 09 de julio de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de septiembre de 2.010, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 30/09/2.010.
Tras el análisis efectuado a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARY CARMEN PEÑA LUGO y RICHARD GREGORIO VALLES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-11.478.468 y V-11.478.675, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, el día 12 de julio de 1994.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:15 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.