REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.
Exp. N° 2.341-10
SOLICITANTES: HILARION ANTONIO POLANCO y JOSELY GUADALUPE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.514.471 y V-13.724.481, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: OLGA MARIA CORONADO ALARCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.851.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 11 de agosto de 2.010, los ciudadanos HILARION ANTONIO POLANCO y JOSELY GUADALUPE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.514.471 y V-13.724.481, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Olga María Coronado Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.851, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
En su escrito libelar, alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil el día 31 de julio 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”.
Igualmente manifiestan, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Mariano Picón Salas, Nº 93, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde habitaron hasta que la vida conyugal se interrumpió el día 20 de marzo de 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no resultó como lo esperaban, por lo que se produjo una ruptura prolongada de la misma.
Asimismo declaran, que no procrearon hijos y que no existe ningún tipo de bienes que repartir y solicitan sea declarado su divorcio, de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil venezolano.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de septiembre de 2.010, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 30/09/2.010.
Efectuado el debido análisis a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HILARION ANTONIO POLANCO y JOSELY GUADALUPE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.514.471 y V-13.724.481, respectivamente, domiciliados en este Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Olga María Coronado Alarcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.851, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 31 de julio 1995, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.
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