REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010.
AÑOS: 200º Y 151º.

Exp. N° 2.344-10
SOLICITANTES: HENRY JOSE ARIAS NAVAS y YANNY DEL VALLE GRANADILLO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.476.503 y V-7.567.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: BETTY RODRIGUEZ DE GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945.
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A
En fecha 16 de septiembre de 2.010, los ciudadanos HENRY JOSE ARIAS NAVAS y YANNY DEL VALLE GRANADILLO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.476.503 y V-7.567.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Betty Rodríguez de Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945, solicitaron por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Miranda del Estado Falcón, el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, correspondiendo a este juzgado, conocer de la misma.
Los solicitantes en su escrito libelar, expresan que contrajeron matrimonio civil el día 24 de marzo de 1983, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, según se evidencia del acta de matrimonio que acompañan al escrito de solicitud marcada con la letra “A”, y que de esa unión no procrearon hijos, manifestando igualmente, que después de contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
Alegan asimismo, que desde el 15 de mayo de 2.005, su vida conyugal fue interrumpida, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, demostrándose con ello una ruptura prolongada y definitiva de la misma, la cual se ha prolongado por mas de cinco (05) años, por lo que de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil venezolano, solicitan se declare su divorcio; exponiendo igualmente que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Recibida por distribución la presente solicitud, es admitida por este Juzgado en fecha 21 de septiembre de 2.010, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.
En fecha 23 de septiembre de 2.010, el Alguacil consigna boleta que le fue entregada para notificar al Fiscal Octavo del Ministerio Público, agregándose a los autos en la misma fecha.
El día 29 de septiembre de 2.010, la abogada LEONORA DEL MAR AFANADOR MONTIEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presenta escrito donde manifiesta que no formula oposición alguna al divorcio solicitado y que considera procedente declarar el divorcio, siendo agregado a los autos en fecha 30/09/2.010.
Una vez efectuado el correspondiente análisis a cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, por lo que considera procedente el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos HENRY JOSE ARIAS NAVAS y YANNY DEL VALLE GRANADILLO DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.476.503 y V-7.567.681, respectivamente, domiciliados en el Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada Betty Rodríguez de Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.945, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos, el día 24 de marzo de 1983, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Carirubana, del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YASMINA MOUZAYEK GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste
LA SECRETARIA
ABG. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ.