REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2.294-10
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VILLA ROSI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el N° 235, Tomo K, de fecha 10-06-1981, y modificada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29-09-2006, bajo el N° 78, Tomo 17-A; de este domicilio.

REPRESENTANTE: EVELIN SENIOR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.505.916.soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.511.750, de este domicilio; en su condición de arrendadora.

APODERADOS APUD ACTA: MIGUEL BARRETO y ELIANNYS PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.759.976 y 16.520.011, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.817 y 121.259, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 1973, bajo el N° 63, Tomo I-LL, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07-04-1999, bajo el N° 19, Tomo 15-A; siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial , en fecha 05-10-2001, bajo el N° 50, Tomo 13-A; de este domicilio.

DIRECTOR PRINCIPAL: JULIO MILITO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.400.158.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, WALTER JOSÉ ÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, MÓNICA CAMARGO, YOLIMAR CHIRINOS PULGAR, RENNY PÉREZ GUTIÉRREZ y JOANNA PÉREZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 15.177.777, 15.352.028, 15.755.927 y 14.372.282, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 117.665, 114.355 y 90.399, respectivamente, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la ciudadana: EVELIN SENIOR LÓPEZ, en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil VILLA ROSI, C.A., debidamente asistida por los Abogados: MIGUEL BARRETO y ELIANNYS PRIETO, en contra de la EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., por el procedimiento de INTIMACIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES; demandando el pago de tres facturas que se especifican a continuación: 1) N° 5629, de fecha 15-01-2010, por un monto de siete mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con ochenta céntimos, (Bs. 7.688,80); 2) N° 5675, de fecha 05-02-2010, por un monto de seis mil ochocientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos, (Bs. 6.899,20); y 3) N° 5707, de fecha 11-03-2010, por un monto de ciento cuarenta y un bolívares con doce céntimos; las cuales alcanzan un monto total de catorce mil setecientos veintinueve bolívares con doce céntimos, (Bs. 14.729,12), equivalentes a 226,60 unidades tributarias. E invoca como fundamento de derecho, el artículo 124 y siguientes del Código de Comercio y los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de demanda, la accionante alega entre otras cosas, que su representada es poseedora de tres facturas, antes identificadas, y que fueron emitidas y aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A.; y que el origen de estas facturas es por servicios de seguridad, vigilancia y protección privada diurna y nocturna que prestó su representada en el domicilio de la demandada, ubicado en la Prolongación Manaure, al lado del Club de Topógrafos de esta ciudad. Pero que se comenzaron a acumular las facturas pendientes de pago y por ello su representada ha hecho su esfuerzo para que esta empresa pague la cantidad de dinero que le adeuda, siendo infructuosos estos esfuerzos ya que ha sido imposible lograr que honren el compromiso asumido. Que es por esta razón que demanda a la EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, por la vía del procedimiento por intimación, para que pague, primero: la cantidad adeudada; segundo: los honorarios profesionales, calculados en un 25% de la demanda, que da un monto de tres mil seiscientos ochenta y dos bolívares con veintiocho céntimos, (Bs. 3.682,28); tercero: las costas del proceso; y cuarto, la corrección monetaria por efectos de la inflación. Pide que la citación se efectúe en la persona de JULIO CESAR MILITO, titular de la cédula de identidad N° 7.400.158, quien se desempeña como Director, o a cualquier otra persona que haga sus veces en el cargo. Por último, solicita medida preventiva de embargo.
En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 20-05-2010 y correspondió conocer a este Tribunal, Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien le da entrada y la admite en fecha 24-05-2010; asimismo, se acordó la intimación de la empresa demandada para que pague o formule su oposición. Y sobre la medida, el Tribunal hace la salvedad que se pronunciará una vez que el peticionante de la misma suministre las expensas necesarias para formar el cuaderno separado. (f. 35 y 36).
En fecha 14 de junio de 2010, la parte accionante confiere poder apud acta a los Abogados: MIGUEL BARRETO CEGARRA y ELIANNYS PRIETO, para que la representen en el presente expediente. (f. 37)
Este Tribunal, en fecha 30-06-2010, libra la compulsa y se la entrega al alguacil para que practique la intimación de la demandada; asimismo, ordena el desglose de las facturas acompañadas al libelo para su resguardo en lugar seguro, y se dejó en lugar de éstas copia certificada de las mismas. (f. 40)
En fecha 01-07-2010, el Tribunal ordenó aperturar el cuaderno separado, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la actora. Y en la misma fecha, se abrió el cuaderno donde se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de treinta y tres mil ochocientos setenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos, (Bs. 33.876,98). F. 40 del cuaderno.
El alguacil del Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, consigna al expediente los recaudos que le fueron entregados para intimar a la empresa demandada, manifestando que la persona a intimar como administrador, no esta domiciliado en esta ciudad, según información aportada en la sede de la empresa demandada. (f. 42 al 49)
En fecha 08 de julio de 2010, comparece ante el Tribunal, el Abogado JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, y consignó en copia simple instrumento poder que lo acredita, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2007, anotado bajo el N° 13, Tomo 117, de los libros de autenticaciones. (f. 50 al 53)
En fecha 09 de julio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, Abog. JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, y se opone al decreto intimatorio; asimismo solicitó se suspenda la medida de embargo preventiva decretada. (f. 54)
El Tribunal en fecha 22 de julio de 2010, en virtud de la oposición formulada por la demandada, fija el lapso para el acto de contestación de la demanda, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y deja constancia, que transcurrido dicho lapso, el presente proceso continuará por el trámite del procedimiento breve. (f. 55).
En la misma fecha 22 de julio de 2010, se recibe el resultado de la comisión relativa a la práctica de la medida cautelar, emanado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda, Estado Falcón, con oficio N° 256-2010, de fecha 22-07-2010, e igualmente remite a este Juzgado, cantidad líquida de dinero (efectivo) que ascienda a diecinueve mil ciento cuarenta y ocho bolívares, (Bs. 19.148), la cual fue embargada preventivamente. Este Tribunal, ordenó en la misma fecha 22-07-2010 agregar al cuaderno separado el presente resultado, y el dinero mencionado se acordó depositar en la cuenta de este Despacho. (f. 44 al 61 del cuaderno)
En fecha 29 de julio de 2010, estando dentro de la oportunidad legal para el llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, comparece la Abog. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la empresa demandada, y consigna escrito constante de tres folios útiles, mediante el cual contesta. (f. 56 al 58)
En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal fija una audiencia conciliatoria para las partes, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el cuarto día de despacho. (f. 59)
En fecha 03 de agosto de 2010, el Alguacil deja constancia que hizo el depósito de la cantidad embargada preventivamente por el Juzgado Ejecutor, en la cuenta de este Tribunal, consignando el comprobante correspondiente. (f. 62 y 63 del cuaderno)
En fecha 06 de agosto de 2010, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la audiencia conciliatoria, la misma no se llevó a cabo, por cuanto solo compareció la parte demandante a través de su apoderado MIGUEL BARRETO. (f. 60)
En fecha 12 de agosto de 2010, compareció la Abog. MARÍA ISABEL BERMÚDEZ ARENDS, apoderada judicial de la parte demandada, y presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y diez folios anexos. (f. 61 al 72)
En la misma fecha 12 de agosto de 2010, compareció el Abog. MIGUEL BARRETO, apoderado apud acta de la parte actora, y promueve pruebas, mediante escrito constante de cuatro folios útiles y treinta y un folios anexos. (f. 73 al 107)
El Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010, admitió todas las probanzas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 109)
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Abog. JOSÉ GREGORIO CESTARI PAUL, apoderado de la empresa demandada, rechaza, impugna y niega los recaudos consignados y promovidos por su contraparte. (f. 111)
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Abog. MIGUEL BARRETO, apoderado de la parte accionante, manifiesta que la parte demandada no formalizó su impugnación a las facturas, y solicita al Tribunal no tome en cuenta esa impugnación la cual hizo en el acto de contestación, y que por lo tanto les otorgue valor probatorio. (f. 112 al 114)
En fecha 27 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó diferir la sentencia que debía dictarse en esta fecha, por un lapso de cinco días. (f. 115)

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, en consecuencia, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
MOTIVA:

Observa este Tribunal que la acción intentada por la parte actora es por intimación al cobro de Bolívares producto de facturas emitida y aceptadas para ser pagadas por la sociedad mercantil Embotelladora Los Medanos C.A., discriminadas así: Factura N° 5629 con fecha de emisión del 15 de enero de 2010 la cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs., F. 7.688,80) o su equivalente en unidades tributarias (118.28 U.T.). Factura N° 5675 con fecha de emisión del 05 de febrero de 2010 la cual asciende a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 6.899,20) o su equivalente en unidades tributarias (106,14 U.T.). Factura N° 5707 con una fecha de emisión del 11 de marzo de 2010 la cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y un bolívares fuertes con doce céntimos o su equivalente en unidades tributarias (2,17 U.T). Generando un monto total dichas facturas de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. F 14.729,12) o su equivalente en Unidades Tributarias (226,60 UT) . Estima la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 18.411,4) o su equivalente en unidades Tributarias (283,25 U.T.). Solicitando al Tribunal que la Sociedad Mercantil Embotelladora Los Medanos C.A. cancele los conceptos demandados y que la presente demandada sea declarada Con Lugar y condenado en costas la empresa antes mencionada.

Visto lo anterior, esta juzgadora observa que la demandada en la contestación, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda de intimación intentada por la Sociedad Mercantil Villa Rosi C.A. en contra de la empresa Embotelladora Los Medanos C.A. Niega, rechaza y contradice que la su representada haya aceptado tres (03) supuestas facturas debidamente firmada por la embotelladora los medanos C.A. Niega rechaza y contradice que la sociedad mercantil Villa Rosi C.A. presto algún servicio en el tiempo estipulado por la actora. Niega, impugna y desconoce el contenido y firma de las facturas de c conformidad con lo estipulado en el articulo 444 del código de procedimiento civil. Niega, rechaza y contradice que su representada esta obligada a pagar el monto de las supuestas facturas, los supuestos intereses moratorios, corrección monetaria y las costas y costos que generan el presente litigio. Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 18.411,4). Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada a cancelar las cantidades de dinero alegadas en la presente demandada. Por tal motivo solicita que se declare Sin Lugar la presente demanda y con lugar las defensas opuestas.

Desde ésta perspectiva, el resto de los medios probatorios y la concluyente contestación del intimado, se traban en una litis que impone, en criterio de quien aquí decide, de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de la prueba a la parte excepcionada, a la demostración, sobre la emisión o no de las facturas N° 5629, N° 5675, N° 5707 que presenta la actora en contra de Embotelladora los Medanos.

Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promueve en el capitulo Primero del escrito de pruebas presentada por la parte actora prueba documental consignadas en el libelo de la demanda contentivas de tres facturas originales signada bajo los Nros° 5629 de fecha 15 de enero de 2010, 5675 de fecha 05 de febrero de 2010 y 5707 de fecha 11 de marzo de 2010, emitida por la sociedad mercantil Villa Rosi C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Embotelladora los Medanos C.A. por la cantidad indicada en las mismas.

Antes de entrar a valorar la presente prueba, se observa que en la etapa de la contestación de la demanda la parte demandada en el folio 57 procedió a negar, impugnar y desconocer el contenido y firma de dichas facturas e instrumentos de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil.

Ahora bien, el artículo 444 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
De este modo, al cumplirse el primer paso para impugnar algún documento o instrumento privado, corresponde de conformidad con el artículo 445 de la norma adjetiva civil la carga procesal al que produjo el instrumento (en este caso el actor), promover la prueba de cotejo y la de testigos cuando no fuera posible hacer la de cotejo, estableciendo el mencionado articulo lo siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”.

El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental, en el caso bajo estudio, al producirse el desconocimiento de los instrumentos fundamentales de la demanda por el demandado, como son las facturas reclamadas por la empresa demandante, correspondía a la parte actora hacer valer el cotejo de los documentos que fueron desconocido, ya que esa es la vía procesal otorgada por el legislador para demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora bien, no se observa en el expediente que el actor haya insistido en hacer valer dichos documentos (facturas), todo lo contrario en su escrito de pruebas solo ratifica las facturas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda y la presentación de otras pruebas documentales, pero en ningún momento se observa que insiste en hacer valer las facturas objeto de la controversia, a través de la prueba antes indicada.

Se hace importante hacer del conocimiento de la representación judicial de la parte actora que el procedimiento instaurado por la parte accionada o demandada es el de desconocimiento y no el de tacha de falsedad, tal como se observa en la etapa de contestación de la demanda, cuando la representación judicial de la demandada alega: “… procedo a negar, impugnar y desconocer el contenido y la firma de dichas facturas e instrumentos de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del código de procedimiento civil…”, de esta forma se observa que el procedimiento a aplicar es el de desconocimiento del documento privado tal como lo fundamenta en la norma legal ya indicada, correspondiéndole es la carga al actor o promovente del instrumento solicitar la prueba de cotejo o la de testigo en su defecto; es necesario resaltar que el proceso civil es eminentemente formalista y que los términos aquí son muy importante, ya que hay diferencias entre cada uno de ellos, en el escrito de contestación, no se observa en ningún momento que el demandado tache de falso el documento, lo que alega es su desconocimiento basado en el articulo 444 de la norma adjetiva civil, por tal situación no le correspondía formalizar ningún escrito al demandado, por lo ya antes explicado.

Luego de hechas las anteriores consideraciones, al no cumplir el actor los pasos pautados en la normativa legal, como es la prueba de cotejo o testigos sobre las facturas desconocidas por la parte accionada, No se le otorga valor probatorio a las facturas signada bajo los Nros° 5629 de fecha 15 de enero de 2010, 5675 de fecha 05 de febrero de 2010 y 5707 de fecha 11 de marzo de 2010, emitida por la sociedad mercantil Villa Rosi C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Embotelladora los Medanos C.A. Así se decide.-

- Promueve en el capitulo Primero del escrito de pruebas presentada por la parte actora prueba documental originales de facturas descritas al vuelto del folio setenta y tres (73) enumeradas desde el numero uno (1) hasta el numero dieciocho (18), con el fin de demostrar la existencia de una relación de trabajo entre la Sociedad Mercantil Villa Rosi C.A. y la Embotelladora Los Medanos C.A.

- Promueve originales de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta (I.S.L.R.) realizadas por la empresa Villa Rosi C.A. a la empresa Embotelladora Los Medanos C.A.
- Promueve copias simples de siete (07) folios útiles, contentivos de cheques emitidos por la sociedad mercantil Embotelladora los Medanos y girados a favor de la Sociedad Mercantil Villa Rosi C.A.
- Promueve documento original de in folio útil, contentivo de carta emitida por la ciudadana Gioana Navas en su condición de administradora de la sociedad mercantil Embotelladoras Los Medanos C.A. de fecha 25 de enero de 2007 y dirigida a la sociedad mercantil Villa Rosi C.A.

Ahora bien, antes de entrar a valorar los presentes documentos hay que hacer salvedad que en fecha 20 de septiembre de 2010, tal como corre inserto en el folio ciento once (111) del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada impugna y desconoce los documentos consignados desde los folios 77 al 107 de la presente causa.

Por tal motivo, se hace necesario transcribir el artículo 429 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
Ahora bien, se observa que en la norma antes citadas existen, tres etapas en la cual se puede desconocer un instrumento publico o privado la primera de ellas es en la contestación de la demanda si ha sido producido con el libelo, la segunda de ellas es dentro de los cinco días siguientes si han sido producidas con la contestación y la tercera y ultima oportunidad es en el lapso de promoción de pruebas, no existe otra, observándose que el lapso de promoción y evacuación de pruebas (lapso común por ser el procedimiento breve) culmino en fecha 13 de agosto de 2010, por tal motivo la diligencia presentada por la parte demandada en cuanto a los instrumentos desconocidos e impugnados, se considera extemporáneo de acuerdo a la norma ya transcrita con anterioridad. Así se decide.

En este orden de ideas, se entra a valorar las presentes documentales, deduciéndose de las mismas que efectivamente existió una relación contractual en las fechas indicadas en dichas facturas, entre las empresas Villa Rosi C.A. y Embotelladoras los Medanos C.A. Así se establece.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- En el capitulo primero promueve el merito favorable de los autos, para que se aprecie el merito que de ellas se desprende en todo cuanto beneficie y favorezca a la los intereses y pretensiones de su representada.

En relación con el mérito promovido, al no ser un medio probatorio susceptible de valoración esta juzgadora no le confiere valor probatorio, acogiendo el criterio reiterado de nuestro Máximo exponente de Justicia, plasmado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003, que a la letra dice:
“… sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7; Julio, 2003, página 642).-
Esta invocación tiene relación con el principio de comunidad de la prueba, el cual consiste en que una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen de modo que el Juez pueda valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya promovido la prueba. Y que a criterio de esta juzgadora no constituye un medio de prueba de las establecidas en la ley, razón por la cual no tiene materia por la cual pronunciarse. Así se decide.-

- Promueve como prueba documental copia simple de acta constitutiva y acta de asamblea extraordinaria de accionista de su representada Embotelladoras los Medanos C.A.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar quienes conforman la Junta Directiva de la empresa Embotelladora Los Medanos C.A., mas no es prueba demostrativa de quienes son los responsables de recibir las facturas, ya que esa obligación es delegable. Así se decide.-

- Promueve prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del código de procedimiento civil, solicitando se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para dar información al Tribunal de lo solicitado en el referido escrito de Pruebas.

Este Juzgado cumplió con su misión de oficiar en fecha 13 de agosto de 2010, con oficio bajo el N° 2510-445, al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, no existiendo respuesta aun sobre lo solicitado, por tal motivo no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Sin lugar la presente demanda de intimación al cobro de Bolívares por no cumplir la parte actora con la carga que le correspondía de demostrar a través de la prueba de cotejo, la veracidad de las facturas reclamadas .Así se establece.-
En consecuencia:
DISPOSITIVO
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Intimación al Cobro de Bolívares, instaurada por la ciudadana EVELIN SENIOR LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N 9.502.916, en su carácter de administradora de la SOCIEDAD MERCANTIL VILLA ROSI, C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, bajo el N° 235, Tomo K, de fecha 10-06-1981, y modificada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 29-09-2006, bajo el N° 78, Tomo 17-A., representada por los abogados Miguel Barreto y Eliannys Prieto, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 44.817 y 124.259 en contra de EMBOTELLADORA LOS MÉDANOS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de agosto de 1973, bajo el N° 63, Tomo I-LL, y modificada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 07-04-1999, bajo el N° 19, Tomo 15-A; siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial , en fecha 05-10-2001, bajo el N° 50, Tomo 13-A; representado por los abogados José Gregorio Cestari Paul, Walter José Ía Isabel Bermúdez Arends, Mónica Camargo, Yolimar Chirinos Pulgar, Renny Pérez Gutiérrez Y Joanna Pérez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.966.452, 12.027.017, 12.703.703, 15.177.777, 15.352.028, 15.755.927 y 14.372.282, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.111, 80.590, 90.493, 92.271, 117.665, 114.355 y 90.399, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año Dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (116) AL (123), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.294-10.- LA CUAL, EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-
LA SECRETARIA