REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 13 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º
Por cuanto de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y con vista a la diligencia presentada por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, Inpreabogado N° 87.495, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.310.947; mediante la cual ratifica la oposición presentada mediante escrito de fecha 06/07/2010, en cual se opone formalmente a la medida ejecutiva de embargo practicada su contra en fecha 29/06/2010, con ocasión al juicio que por cobro de bolívares sigue en su contra la ciudadana GLEIDY SIRA ORIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.723.095; alegando que dicha medida es improcedente y contraria a la ley, por no ser clara y explícita con respecto a la ejecución de la misma, por cuanto el Tribunal Ejecutor de Medidas no comprobó ni dejó constancia del monto acumulado en Prestaciones Sociales del trabajador para así confirmar si cumple o no con los supuestos de embargabilidad de conformidad con los artículos 598 del Código de Procedimiento Civil y 163 de la Ley Orgánica del Trabajo
En tal sentido, este Tribunal observa que consta en el Acta del Embargo practicado, que el mismo recayó sobre los beneficios laborales que se indican a continuación: BONO VACACIONAL, UTILIDADES, AGUINALDOS, FIDEICOMISOS y PRESTACIONES SOCIALES.
Ahora bien, llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente incidencia, el Tribunal pasa a pronunciar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como principio general el ejecutado no puede formular oposición contra los actos de ejecución de la sentencia firme que le es adversa. En este sentido, la ley procesal ha prefijado mecanismos de oposición que pueden ser ejercidos por los terceros que se vean afectados por la ejecución, son estos, por ejemplo: la oposición al embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la oposición del tercero al acuerdo de las partes de efectuar el remate con base en la publicación de un solo cartel, conforme al artículo 554 ejusdem o la oposición a la fijación del justiprecio efectuado por las partes de acuerdo al artículo 562 del preseñalado Código Adjetivo.

Por otro lado, el ejecutado, en principio, queda limitado a oponerse a la ejecución cuando alega el cumplimiento íntegro de la sentencia o porque se ha consumado la prescripción de la ejecutoria (artículo 532 ejusdem); sin embargo, la ley permite en ciertos casos el planteamiento de una incidencia de acuerdo con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil a través de la cual el ejecutado (o terceros interesados) pueden hacer valer argumentos relacionados con la regularidad de la ejecución: que la entrega forzosa se lleva a cabo sobre un bien distinto al señalado en la sentencia, o que existiendo constancia en autos de haberse pagado parcialmente la condena se pretenda embargar bienes por un monto mayor al adeudado o, en fin, que se han embargado bienes legalmente inembargables.
En tal sentido, la incidencia prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil puede plantearse en cualquier momento de la ejecución desde que se materializa el embargo ejecutivo o cualquier otra medida hasta que se paga al ejecutante. Ello así, porque el legislador no previno un lapso preclusivo para que el ejecutado planteara alguna de las defensas previstas en el precitado artículo 532 (prescripción de la ejecutoria y cumplimiento íntegro de la condena) y tampoco lo hizo en el caso de la incidencia contemplada en el artículo 533.
Además, lo que denuncia el ejecutado es la violación de la escala de embargabilidad de las prestaciones sociales prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), norma que es de orden público por disponerlo así los artículos 89 de nuestro Texto Político Fundamental y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que faculta a esta Juzgadora, en su condición de garante y tutora del orden público y las buenas costumbres, a revisar de oficio la legalidad del embargo que afecta las prestaciones sociales del demandado conforme lo prevé el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, con lo que el alegato referido a la supuesta extemporaneidad pierde toda relevancia en esta incidencia. Así se decide.
El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo es una norma que tiene plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico; contra la común creencia de muchos abogados, que se basan en una lectura superficial del artículo 91 constitucional; asimismo, en relación al artículo 162 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al embargo del salario cuyos límites se encuentran también vigentes, la Sala Constitucional en un fallo del 6 de enero de 2004, en el expediente AA50-T-2003-0958 estableció lo que de seguidas se transcribe:

“…estima esta Sala Constitucional que, en efecto, la ciudadana Maribel Coromoto Sánchez, hasta la oportunidad que se dictó la decisión objeto de consulta, se veía impedida de acceder al dinero proveniente del 50% de sus prestaciones sociales, por existir una medida cautelar dictada al efecto que recaía sobre dichos bienes proveniente de un proceso en el que no era considerada parte. La accionante opina que ello configura una violación a la inembargabilidad del salario y las prestaciones sociales establecida en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República y que, por ende, la restitución de la situación jurídica infringida implica que se deje sin efecto tal medida. Además, para reforzar su argumento, trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 90 del 15 de marzo de 2000, pues tal fallo “estableció el carácter inembargable de los sueldos y prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y que dicho fallo tiene carácter vinculante.
Al respecto, observa la Sala que el fallo citado por la accionante no proclamó la inembargabilidad absoluta de los salarios y prestaciones sociales, sino que dejó muy en claro que dicho derecho constitucional debe ser desarrollado por vía legislativa, a través de la imposición de límites racionales que ponderen el derecho del trabajador a gozar de su salario y vivir con dignidad, frente al derecho de quien lo demanda de poder hacer cumplir un eventual fallo en su contra o, más aún, del Estado de poder hacer exigible el cumplimiento de obligaciones concretas derivadas de un hecho delictivo. Así, la Ley Orgánica del Trabajo establece criterios que regulan la protección del salario y las prestaciones sociales en los artículos 158 y subsiguientes, dejando claro que sí es posible tal embargo sobre las prestaciones sociales, pero de acuerdo a los parámetros de proporción que en los artículos 162, 163 y 164 de la referida Ley Orgánica…”(cursivas del Tribunal)
Precisado lo anterior, observa esta juzgadora, que conforme a lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales en cuanto no excedan de 50 salarios mínimos son inembargables. El salario mínimo actualmente es de MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.312,50) que multiplicados por 50 arroja un total de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 65.625,00).
Ahora bien, al el folio 58 corre inserta una comunicación del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), en la cual la Oficina de Gestión de Recursos y Talentos Humanos que el ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN tiene un acumulado de OCHO MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.302,50) por concepto de Bono Vacacional, OCHO MIL TRESCIENTOS DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.302,50) por concepto de Bono de fin de año y SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 62,71) de Fideicomiso; lo suma la cantidad de DIEICISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.667,71); destacando, que no se indica el monto acumulado por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que las mismas son calculadas al momento de la terminación de la relación laboral de acuerdo a su tiempo de servicio.
Conforme a las operaciones matemáticas realizadas se evidencia que los créditos generados por el demandado en atención a los beneficios laborales percibidos por la señalada Institución Educativa, no alcanza el monto mínimo establecido por la Ley para ser objeto de embargo, es decir, que los beneficios acumulados se encuentran dentro de la suma considerada como inembargable.
Las anteriores consideraciones obligan a este Tribunal a declarar la ilegalidad del embargo ejecutivo practicado sobre las prestaciones sociales del ejecutado por no exceder el límite previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el monto embargado no EXCEDE a los a 50 salarios mínimos previstos en la norma; razón por la cual, se DEJA SIN EFECTO el embargo practicado. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes y a la luz de la normativa invocada, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición planteada por el Abogado ROBERTO LEAÑEZ, Inpreabogado N° 87.495, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHON ALEXANDER PEROZO LEEN. En consecuencia, el embargo ejecutivo practicado en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2010, en el Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero (IUTAG), QUEDA SIN EFECTO en cuanto los beneficios laborales generados por el trabajador no excedan el monto protegido por la ley, vale decir, de cincuenta (50) salarios mínimos. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. F C
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior, se libró Oficio N° 562-2010 y las boletas correspondientes. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 0940