REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 18 de OCTUBRE de 2010
Años: 200º y 151°
VISTO
EXPEDIENTE: 1109
DEMANDANTES:


MINERVA RAFAELA LISIR WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.294.552.
ABOGADO ASISTENTE: YANET BLANCO CUMARE, de este domicilio, Inpreabogado Nº 118.895.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y sus recaudos anexos, que por distribución de fecha 15/10/2010 correspondió a este Tribunal, presentada por el ciudadano (a): MINERVA RAFAELA LISIR WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.294.552. asistido por el Abogado YANET BLANCO CUMARE, de este domicilio, Inpreabogado Nº 118.895. Se le da entrada quedando anotado con el Nº 1109_-2010, según la nomenclatura llevada por este Tribunal.
En tal sentido, analizada como fue la presente solicitud y los anexos que la acompañan, se evidencia que la Rectificación del ACTA DE DEFUNCION, distinguida con el N° 65, de fecha 27/01/1995, persigue la corrección del primer apellido del causahabiente, en virtud de que en el acta de defunción quedó asentado como LISIL cuando lo correcto es LISIR, conforme a lo previsto en los artículo 501 del Código Civil y 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en las Disposiciones Transitorias PRIMERA y TERCERA de la Ley Orgánica del Registro Civil, emanada de la Asamblea Nacional en fecha 25/08/2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15/09/2009, vigente desde el día 15/03/2010, cuyo tener es el siguiente:
PRIMERA:
“Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los artículos… 501 del Código Civil…”
SEGUNDA:
“Quedan derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones transitorias supra transcritas se desprende claramente, que en virtud de la derogatoria de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil le fue suprimida a los Tribunales de la República, la competencia para conocer de las rectificaciones de actas, ya que la misma fue conferida a los órganos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 145, Capítulo X de la precitada Ley Orgánica del Registro Civil, el cual textualmente reza:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas del Tribunal)
En consecuencia, a la luz de las disposiciones contenidas en la Nueva Ley de Registro Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente solicitud.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los DIECIOCHO (18) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez (2010).

La Juez Titular, La Secretaria Titular,

Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1109