REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Santa Ana de Coro; 06 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151°
“Visto”.
EXPEDIENTE: 1066
DEMANDANTE: FÉLIX ARMANDO NUÑEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-9.235.519 y domiciliado en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL : PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, Inpreabogado Nº 91.417, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
DEMANDADO: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.803.361, domiciliado en el Callejón El Silencio, casa N° 16, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES
Se inicia el presente juicio, mediante demanda presentada para su distribución en fecha 01 de Julio de 2010, la cual se admite el día 06 de Julio de 2010, y se ordena la intimación del ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.803.361, domiciliado en el Callejón El Silencio, casa N° 16, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón.
En fecha 07 de Julio de 2010, la parte demandante consigna diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES y PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en esa misma fecha se agregó a los autos y se declaró Inhabilitado para ejercer en la presente causa al Abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO.
En fecha 14 de Julio de 2010, consta diligencia debidamente suscrita por el demandado de autos, ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante la cual, asistido por el Abogado MANUEL URBINA VILLAVICENCIO, se da por intimado.
En fecha 14 de Julio de 2010, la parte demandada consigna diligencia en la cual confiere Poder Apud Acta a los Abogados PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, PEDRO JOSÉ LÓPEZ TORRES y PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en esa misma fecha se agregó a los autos y se declaró Inhabilitado para ejercer en la presente causa al Abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO.
En fecha 14 de Julio de 2010, consta la declaración del Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna la boleta de intimación por cuanto el demandado se dio por intimado.
En fecha 28 de Julio de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna diligencia haciendo oposición al decreto intimatorio. En esa misma fecha el Tribunal emite auto dejando sin efecto el referido decreto.
En fecha, 11 de Agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha, 01 de Octubre de 2010, el Tribunal emite auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha, 01 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando al Tribunal, dicte sentencia conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
ESTE TRIBUNAL ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
Que el demandante ciudadano FÉLIX ARMANDO NUÑEZ VILLALOBOS, concurre a este Tribunal asistido por el Abogado PEDRO TULIO LÓPEZ TORRES, para demandar al ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, mediante la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a los fines de que apercibido de ejecución, pague al ciudadano FÉLIX ARMANDO NUÑEZ VILLALOBOS, antes identificado (a), las siguientes cantidades de dinero:
– PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); por concepto del monto del cheque objeto de la presente demanda.
– SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados; estimados en un 25% del valor total de la demanda.
– TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) por concepto de tasa por servicios notariales causados por el protesto realizado por la Notaría Pública de Coro.
– CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados en la redacción del documento del protesto del Cheque.
Asimismo, consta en autos que el demandado acudió a darse por intimado ante el Tribunal, y que estando a derecho, en fecha 28/07/2010 (Folio 24), mediante diligencia hizo formal oposición al decreto intimatorio, por lo que, el Tribunal, mediante auto de esa misma fecha se deja sin efecto e indica las partes que la causa se sustanciará en lo sucesivo mediante el procedimiento ordinario.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el accionado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a contestar la misma.
Con fundamento en lo anterior, esta Sentenciadora tiene a bien exponer lo siguiente en relación a la confesión ficta: es reiterada y pacífica la doctrina y jurisprudencia, que para que prospere dicha institución jurídica deben darse los tres (3) requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: a) Que el demandado no diese contestación a la demanda en la oportunidad de Ley; b) Que la pretensión no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta, y por lo tanto se declarará con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que esta no sea contraria a derecho, y que además, el mismo no probare algo que lo favoreciera.
En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso de la Ley, no promovió nada que le favoreciera dentro del lapso probatorio respectivo, y por cuanto la presente acción no es contraria al orden publico y por tratarse de una DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano FÉLIX ARMANDO NUÑEZ VILLALOBOS contra el ciudadano CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ para obtener a través de la condenatoria el pago de las sumas de dinero antes especificadas y que se dan aquí por reproducidas; resulta obligatorio para quien aquí decide, tener por confeso a la parte demandada.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo del Municipio
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, actuando en sede Mercantil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda; en consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadano: CARLOS LUIS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.803.361, domiciliado en el Callejón El Silencio, casa N° 16, en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; a pagar:
– PRIMERO: La cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00); por concepto del monto del cheque objeto de la presente demanda.
– SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados; estimados en un 25% del valor total de la demanda.
– TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00) por concepto de tasa por servicios notariales causados por el protesto realizado por la Notaría Pública de Coro.
– CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.550,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados en la redacción del documento del protesto del Cheque. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, NOTIFÌQUESE y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los SEIS (06) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 9:00 de la MAÑANA y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1066