REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Santa Ana de Coro; 06 de Octubre de 2010
Años: 200º y 151º



EXPEDIENTE:

1083





SOLICITANTES:
AMABILES GREGORIO ARIAS PEÑA y EGLEE JOSEFINA YORIS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.527.689 y V-9.923.877, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: VICTOR JULIO GRATEROL, de este domicilio, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 68.730.


MOTIVO:
DIVORCIO 185-A


Se inicia el presente juicio, mediante demanda que por distribución de fecha 05 de Agosto de 2010 correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos: AMABILES GREGORIO ARIAS PEÑA y EGLEE JOSEFINA YORIS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.527.689 y V-9.923.877, respectivamente; debidamente asistidos por el (la) abogado en ejercicio VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730, quienes solicitaron el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En tal sentido, los solicitantes manifiestan en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de Octubre del año 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 102 que acompaña la presente solicitud, la cual riela a los folios del 05 al 07; que su vida conyugal fue interrumpida, desde el día 24 de Junio del año 2000, sin que hasta la fecha haya habido la reconciliación entre ellos, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, por lo que deciden solicitar se declare su Divorcio. Asimismo, los cónyuges manifiestan que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar y procrearon una (01) hija de 20 años de edad, de nombre EGLIAMAR DEL CARMEN ARIAS YORIS, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.303. Es por ello, que con fundamento en los hechos descritos, los cuales se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que han transcurrido más de cinco (05) años de separación de hecho.
La solicitud fue admitida el día 06 de Agosto del 2010 y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Pùblico.
Se desprende de las actas, que el Fiscal del Ministerio Pùblico, habiendo sido notificado, en su debida oportunidad, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos: AMABILES GREGORIO ARIAS PEÑA y EGLEE JOSEFINA YORIS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.527.689 y V-9.923.877, respectivamente; debidamente asistidos por el (la) abogado en ejercicio VICTOR JULIO GRATEROL, Inpreabogado N° 68.730. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 20 de Octubre del año 1989, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DIARÍCESE, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado, en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los SEIS (06) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Zenaida Mora de López

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



NOTA: En la fecha UP - Supra se publicó la presente sentencia, siendo las 10:00 de la MAÑANA. Conste.

La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta

EXP. 1083