REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 01 de noviembre de 2010
AÑOS: 200° y 151°

EXPEDIENTE N°. 2010-569
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO
DEFENSOR PRIVADO: AMER RICHANI
IMPUTADO: IDENTIDAD OMTIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: NICOLAS ROJAS NAVEDA

En el día de hoy, lunes, 01 de noviembre de 2010, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público, en su escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2010. Presente el abogado en ejercicio AMER RICHANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.570.284, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 35.085, con domicilio Procesal calle Mariño, mini Centro Cristal, entre Bolívar y Brasil, de ésta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón (teléfono 0414-693-0115), a los fines de asumir la defensa del joven IDENTIDAD OMITIDA según designación que ríela en autos, quien acepta el cargo de defensor privado para el cual ha sido designado, tomándole seguidamente el Juramento de Ley. Acto seguido, la Representación Fiscal narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470, 272 y 276 todos del Código Penal, para luego exponer: solicito la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem, y se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, y la celebración de un acto de reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de determinar el tipo y grado de participación del adolescente en los delitos que se le imputan. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de





nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que no va a declarar en éste acto, identificándose conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. La Defensa expone: “Invoco s el principio de la excepcionabilidad de la privativa de libertad y la inocencia de mi defendido, y por cuanto nos encontramos al inicio del proceso de investigación, y es necesario realizar las diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho, solicito al tribunal la imposición de medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 LOPNNA, tomando en cuenta que su padre se encuentra presente en éste acto y puede presentar a su hijo, cada vez que sea requerido, haciéndose responsable de la vigilancia y custodia”. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Oídas las exposiciones de los presentes, y evidenciado de las actas policiales la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, éste tribunal para decidir sobre la solicitud de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, éste tribunal para proveer, hace las siguientes consideraciones: Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de homicidio merece como sanción la medida de privativa de libertad; ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla la libertad de la persona a quien se le impute un delito, teniéndose como excepción la privación de libertad, excepto por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso. El Ministerio Público solicita la detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Especial. No obstante lo anterior, el precitado artículo también establece, que dicha detención se acordará si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. En el presente caso, nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, las cuales determinarán la conducta que efectivamente desplegó el adolescente en los hechos que se investigan. Aunado a ello, en éste acto se ha hecho presente el Ciudadano quien ha manifestado su compromiso de vigilar a su hijo en su propia casa de habitación, asumiendo igualmente la obligación de rendir un informe mensualmente sobre la conducta de su hijo. En consecuencia, considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho, será imponerle al adolescente la medida cautelar prevista en el literal b) del articulo 582 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar establecida en el literal b) del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor IDENTIDAD OMITIDA quien tendrá la obligación de informar al tribunal mensualmente, sobre el comportamiento de su hijo. Se fija el acto de reconocimiento para el día de mañana, 02 de noviembre de 2010, a las 2:0 p.m., en la sede del Destacamento N°. 21, Zona Policial N°. 2, organismo al cual se acuerda oficiar para que tenga conocimiento de lo aquí decidido. Seguidamente se dictó auto que motiva la presente decisión. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 12:05 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, al primer día del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dictó auto que motiva la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. EL FISCAL DUOCEDIMO


DEFENSOR PRIVADO Abg. ARGENIS RUIZ ATACHO


Abg. AMER RICHANI EL ADOLESCENTE

REPRESENTANTE





LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En esta misma fecha se libró el Oficio ordenado bajo el N°. 2485-479-P. Conste.
LA SECRETARIA



Abg. ANA VARGAS HOYER