REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 13 de octubre de 2010
AÑOS: 200° y 151°

Corresponde a este Tribunal emitir la publicación de la sentencia en la causa N°. 2010-466, seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS; VICTIMA: CARLOS ENRRIQUE PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 19.442.448, domiciliado en jurisdicción de este Municipio; FISCAL DUODECIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Abogada: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO: Abogado ARISTIDES LOPEZ, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sección: adolescentes.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, se le imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al escrito acusatorio presentado el 27 de agosto de 2010, por haber incurrido en los hechos que se describen a continuación: En fecha 14 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, momentos en los cuales una comisión policial adscritos a la Sub-comisaría de la Parroquia Norte, de esta ciudad de Punto Fijo, observaron a dos jóvenes a bordo de un vehiculo tipo moto, denunciado como robado por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PERNIA, identificado en actas, a quien aproximadamente a las 5:40 a.m., dicho vehiculo le fue robado, momentos en los cuales el mencionado ciudadano se encontraba vendiendo periódicos en la Avenida principal (vía pública) del Sector Antiguo Aeropuerto, en la esquina de la Carnicería Karina de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando de manera inesperada dos jóvenes lo sometieron apuntándolo con una pistola, mientras le decían que no los viera y que les entregara las llaves del vehiculo: Clase Moto, Marca Empire, Modelo 150, Tipo Paseo, Color Azul, Placas MCG-579, Serial de Motor YG161FMJ70000207, Serial LY4YBCKC37A000099, y temiendo por su vida, les hizo entrega de las llaves de la moto, observando como se montaban en ella, huyendo del sitio del hecho. Conocido el hecho, los funcionarios actuantes observaron a dos ciudadanos a bordo de de una moto, con las características antes descritas, procediendo a darle la voz de alto, a lo cual los sujetos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a perseguirlos, logrando darle alcance en la calle 07 del Sector Ezequiel Zamora, jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuaron la revisión corporal a los adolescentes, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico en sus ropas ni adheridos a sus cuerpos, quedando identificados en actas como IDENTIDADES OMITIDAS siendo revisada la moto en la que se desplazaban los mencionados adolescentes, evidenciándose que era la misma denunciada como robada.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
Los hechos imputados por la representante del Ministerio Público a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se encuentran acreditados en los siguientes elementos probatorios: 1) Acta Policial de fecha 14/01/2010, levantada en la sede de la Zona Policial Nº. 2 del Destacamento Nº. 21, Dirección de Investigaciones Penales, Delegación de Punto Fijo, suscrita por los funcionarios actuantes: DISTINGUIDO VIRGILIO ZARRAGA, AGENTE DEIVI COLINA y AGENTE DEURYS GUTIERREZ, quienes dejaron constancia de las circunstancias del modo, tiempo y lugar del procedimiento llevado a cabo en esa misma fecha, donde resultaron aprehendidos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; 2) Denuncia Nº. 027, de fecha 14/01/2010, levantada en la sede de la Zona Policial Nº. 02, suscrita por el ciudadano CARLOS ENRRIQUE PERNIA, identificado en las actas, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo u lugar de los hechos, la cual riela en los folios 5 y 6 de la causa; 3) Audiencia de Presentación de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, de fecha 15 de enero de 2010, celebrada en éste tribunal; 4) Acta de Investigación Penal de fecha 20/01/2010, levantada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, dejando constancia de la apertura de la causa N°. i-318.575; 5) Inspección Técnica 0115, de fecha 20/01/2010, levantada en el área Técnica de la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo suscrita por el Detective RAFAEL ORDOÑEZ y la Agente YOSELIN CARRERA, quienes dejan constancia de haberse practicado inspección al sitio del suceso, ubicado en la Avenida principal de Antiguo Aeropuerto, específicamente en la esquina de la Carnicería Karina, Sector Antiguo Aeropuerto de esta ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal penal y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de las características del lugar de los hechos para el momento de su visita en el cual no se localizaron evidencias de interés criminalístico; 6) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el Nº. 076, de fecha 25/01/2010, suscrita por los funcionarios expertos Agentes JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, ANTONY MANUEL DA CAMARA, adscritos al Departamento de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punto Fijo, a los fines de demostrar que las características del vehiculo incautado a los adolescentes es el mismo denunciado por la victima; 7) Experticia de reconocimiento legal signada con el N°. 076, de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios expertos: AGENTE INVESTIGADOR I JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, y AGENTE DE SEGURIDAD I ANTHONY MANUEL DA CAMARA, adscritos al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, practicada al vehículo: Clase Moto, Marca Empire, Modelo 150, Tipo Paseo, Color Azul, Placas MCG-579, Serial de Motor YG161FMJ70000207, Serial LY4YBCKC37A000099, el cual concluye que los seriales identificadores son originales; 8) Acta mediante la cual se deja constancia del acto de Reconocimiento en Ruedas de Individuos, en el cual la victima manifestó que los adolescentes no fueron los mismos que lo sometieron a los fines de robarle el vehículo automotor.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal ratificó la acusación presentada el 27 de Agosto de 2010, y en cuanto a la calificación jurídica expresó que, se evidencia de la investigación propiamente dicha, que en la presente causa se configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Como consecuencia de lo anterior, se admitió la acusación por cuanto así lo configuran los hechos atribuidos a los adolescentes acusados, debidamente fundamentados en los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio. Acto seguido, se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, referida al precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, siendo la oportunidad que la ley le brinda, para decir todo cuanto quiera, a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa la representante del Ministerio Público. Admitida como fue la acusación, se les instruyó sobre el procedimiento
por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 ejusdem, manifestando que entendían el significado y alcance de lo expuesto, y que deseaban declarar en la Audiencia. En tal sentido, expusieron lo siguiente: DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quiero decir, en esta audiencia que admito los hechos, que estoy arrepentido de lo que hice, y deseo continuar estudiando y dejar esta situación atrás”. Acto seguido, expuso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Quiero decir que admito los hechos de los que me acusa la Fiscal, y estoy dispuesto a continuar mi formación escolar y poder superarme en la vida”. Como consecuencia de las declaraciones de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS su Defensor solicitó la imposición inmediata de la sanción, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Especial.
Así, comprobada la intención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de admitir los hechos explanados en el escrito acusatorio, de manera espontánea, libre de todo apremio y coacción, los cuales constituyen la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el Tribunal, procedió a declararlos penalmente responsables.
QUINTO
SANCION
La Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su propio sistema sancionatorio, enunciado en el artículo 528, “in fine”y desarrollado en el artículo 620 y siguientes. En tal sentido, quien aquí decide, debe seguir los parámetros objetivos previstos en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción aplicable.
Así se observa: 1) Que se ha demostrado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación de los jóvenes acusados; 2) En cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes, sus edades y capacidades para cumplir la medida, se hace necesario destacar que, en la audiencia preliminar los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS admitieron su participación en el hecho, lo cual incide en la cuantía de la sanción, conforme a la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; 3) Respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que, siendo la finalidad de las medidas primordialmente educativa, la sanción a imponer, debe ser de tal entidad, que permita comprender a los adolescentes, no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de fortalecer en ellos, el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, todo lo cual permite concluir, que lo pertinente para promover y asegurar el desarrollo integral de los adolescentes, es que el juez de ejecución les imponga obligaciones o prohibiciones que regulen su modo de vida, conllevando ello a la necesidad de imponer la sanción de REGLAS DE CONDUCTA.
En otro orden de ideas, vemos que del análisis del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos; el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público. El segundo de dichos requisitos, es la
admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la sanción.
Por tanto, en estricto cumplimiento a la norma legal citada, en la audiencia preliminar se le impuso como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, y en consideración al tiempo para su cumplimiento, se procedió a rebajar de un (01) año a seis (6) meses, esto es, la mitad. Así se decide.
SEXTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA A LOS ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en los artículos 583, 620 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la forma que disponga el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección Adolescentes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

NOTA: En ésta misma fecha (13 de octubre de 2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER