REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 13 de octubre de 2010
AÑOS: 200° y 151°
EXPEDIENTE N°. 2010-555
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ
En el día de hoy, miércoles, 13 de octubre de 2010, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA solicitada por la Fiscal Decimosegundo (A) del Ministerio Público, en su escrito presentado en fecha 12 de octubre de 2001, por lo que verificada como fue la presencia de las partes, se procedió al acto. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narró las condiciones de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA evidenciadas en las actas policiales levantadas al efecto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Igualmente, solicitó se siga el conocimiento de la causa por los trámites de la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que restan diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, solicitando la detención preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el delito imputado es merecedor de la sanción privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el literal a) Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Seguidamente la Juez, le informó al imputado la causa por la cual se le (s) sigue averiguación Penal en su contra, quien (es) manifiesta (n) entender las imputaciones que le (s) hace la representación fiscal, así como le (s) impone de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5°, del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional, que establece que no está (n) obligado (s) a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le (s) indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. El adolescente expresa que va a declarar en éste acto, identificándose conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal de la forma siguiente: IDENTIDAD OMITIDA. DECLARACION DEL ADOLESCENTE: “yo estaba durmiendo en mi casa, estaba en la hamaca, cuando llegaron los funcionarios y me levantaron de la hamaca, me esposaron y me metieron en la patrulla y me llevaron para el comando, allí me revisaron y me golpearon, me metieron en un cuarto y me sacaron una foto y yo pregunte que por que, y allí me enteré que estaba preso por droga. A mi no me encontraron nada, ni consumo ni vendo droga, fumo a veces cigarro, y no tomo. En mi casa estaba mi mamá que también estaba durmiendo, mi papá que estaba despierto esperando que llegara el agua, con un vecino que vive por la calle 3, y lo llaman “patica”, y mis hermanos estaban dormidos, cuando me pararon los funcionarios y me llevaron preso”. El abogado ARISTIDES LOPEZ, presente por la Unidad de la Defensa, expone: “Visto el contenido de las actas procesales, y la declaración rendida en éste acto por el adolescente imputado, se observa que existe discrepancia en cuanto como se sucedieron los hechos, toda vez que en el acta policial los funcionarios actuantes manifiestan que el adolescente se encontraba por la calle Daboin, cerca del paredón de la Refinería, donde avistaron a un ciudadano, y el adolescente dice que se encontraba durmiendo en su casa de habitación ubicada en la misma calle, cuando irrumpieron los funcionarios y se lo llevaron detenido. Tomando en consideración que el proceso de investigación apenas comienza y que tanto la Constitución Nacional como la Ley Especial, garantizan el principio del juzgamiento en libertad, y no encontrándose hasta el presente momento suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la participación del adolescente en el hecho por el cual es traído al proceso, solicito del tribunal la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido, la Ciudadana Juez, expone: Escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones policiales y el escrito del Ministerio Público, en el cual solicita la detención del adolescente imputado a los fines de asegurar u comparecencia en la Audiencia Preliminar, de acuerdo en lo preceptuado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, éstas juzgadora observa que en el presente caso nos encontramos en la fase investigativa y de las actas acompañadas al escrito de la Representación Fiscal, se observa que aun faltan diligencias por practicar, entre ellas, la experticia practicada a la sustancia incautada. Aunado a ello, en esta audiencia se encuentra la madre del adolescente, Ciudadana …, quien ha manifestado su voluntad de vigilar y cuidar al adolescente y presentarlo al tribunal cada vez que sea requerido. En tal sentido, considera esta juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho, será imponerle al joven IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD DEL IDENTIDAD OMITIDA y le impone la medida cautelar establecida en el literal c) del Artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en ese sentido, deberá presentarse por ante éste tribunal cada quince (15) días. Se deja




constancia que el presente acto concluyó siendo las 10:00 a.m. Seguidamente se dictó auto que motiva la presente decisión. Líbrese oficio al organismo que realizó la aprehensión, indicando lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los trece días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dictó auto que motiva la presente decisión. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA FISCAL XII (A)


DEFENSOR PUBLICO II Abg. MAIRELYN RAMIREZ


Abg. ARISTIDES LOPEZ

EL ADOLESCENTE LA REPRESENTANTE






LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER