REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE N°. 2008-409
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMO: Abg. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ
DEFENSORA PUBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER
ALGUACIL: WINDER MARTINEZ MARQUEZ

En el día de hoy, Lunes 18 de octubre de 2010, siendo las 2:30 p.m., concediéndose el lapso de espera de media hora, por cuanto el Tribunal se encontraba realizando Audiencia de Verificación de cumplimiento de obligaciones en la causa Nº. 2009-466. Seguidamente la Secretaria procedió a informar a la Juez del presente acto, y verificar la comparecencia de las partes, se procedió a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, Abogado: MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, quien expuso los hechos que le imputa al IDENTIDAD OMITIDA por lo que solicita la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento del joven presente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndosele la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de TRES (03) AÑOS. Seguidamente la Juez impone al joven acusado, de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no está obligado a confesarse culpable o declarar contra si mismo; le indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rinde no le ocasionará perjuicio alguno y si decide declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le instruye sobre la admisión de hechos. El adolescente manifestó que no iba a declarar. Seguidamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 ejusdem, corresponde a este tribunal, admitir o no la acusación presentada por la Representante de la Vindicta Pública en fecha 15 de julio de 2010, evidenciándose que los hechos narrados se adecuan perfectamente a la calificación dada por el Representante del Ministerio Público en el mencionado escrito; asimismo se observa del escrito en cuestión, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 570 ibidem, por el que se acusa al joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, este tribunal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal. Seguidamente el adolescente manifiesta su deseo de declarar, lo cual se hace: DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA: “Yo quiero decir que admito los hechos, estoy arrepentido de lo que hice, y no puedo decir mentira, yo estaba ahí, y no quiero continuar con esta situación. Además, quiero manifestar que actualmente trabajo y ayudo a mi mamá que esta enferma y mi hermano de dos años”. Acto seguido, el abogado ARISTIDES LOPEZ, presente en este acto por la Unidad de la Defensa, expone: Visto lo declarado en este acto en forma voluntaria por el adolescente, en cuanto a su admisión de su participación de los hechos por el cual es traído al proceso, solicito al Tribunal que tome en consideración la condición del adolescente en cuanto se refiere a que esta encargado del mantenimiento de la familia, su mamá y su hermano, y asimismo, su voluntad de rectificar en cuanto a su conducta y que se le imponga la sanción de acuerdo al procedimiento de la Admisión de los hechos, es decir, que se proceda a la imposición de la sanción de acuerdo con lo previsto en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, la cual ha dado mejores resultados en los jóvenes sometidos al sistema penal. Con la imposición de ésta medida, no se sustrae al poder punitivo del Estado, como consecuencia de su acción, tomando en cuenta que el espíritu y razón de la Ley es educativo, procurando la inserción del joven a la sociedad”. Acto seguido, la Juez expuso: Oídas las exposiciones de las partes, especialmente la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA quien ha manifestado en ésta Audiencia el grado de participación en los hechos suscitados el día 23 de diciembre de 2008, cuyas circunstancias de hora, tiempo y lugar se encuentran explanadas en el escrito acusatorio, y siendo que se ha solicitado la aplicación del artículo 583 ejusdem, ésta Juzgadora al tomar en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes. Así se decide. En consecuencia, éste tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al joven IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imponiéndole inmediatamente como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año y seis meses, en la institución que determine el Juzgado Único de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 2:55 p.m. Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Punto Fijo, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Seguidamente se público la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL


Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT FISCAL DUODECIMO (A)


Abg. MAIRELYN RAMIREZ S,

DEFENSOR PUBLICO II


Abg. ARISTIDES LOPEZ EL ADOLESCENTE


REPRESENTANTE






LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER