REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
Punto Fijo, 20 de octubre de 2010
AÑOS: 199° y 150°
EXPEDIENTE N°. 2008-340
JUEZ: OSIRIS BENITEZ PETIT
FISCAL DUODECIMA (A): Abg. MAIRELYN RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA I: Abg. YAZMIRIAN JIMENEZ
IMPUTADAS: IDENTIDADES OMITIDAS
SECRETARIA: ANA VARGAS HOYER.
ALGUACIL ACCIDENTAL: LUIS ENRIQUE ALVARADO

RESOLUCION QUE ACUERDA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA POR CONCILIACION EN AUDIENCIA PREMINAR.
Celebrada como ha sido en ésta misma fecha, LA AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la causa N°. 2008-340, seguida a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, pasa a emitir los fundamentos de la decisión dictada en la referida audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: PRIMERO: La abogada MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de autos, solicitó la admisión de la acusación y los medios probatorios ofrecidos, y que se ordene el enjuiciamiento de las adolescentes por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, imponiéndoseles la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONTEMPORANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los literales d y b) del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Esta jueza de control, les impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los artículos 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en forma más específica el Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to., del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que establece que no están obligadas a confesarse culpables o declarar contra si mismas; les indica además que su declaración es un medio de defensa, pero si no la rindes no les ocasionará perjuicio alguno y si deciden declarar, será sin juramento, libre de toda coacción. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, instó a las partes a la conciliación, pues el hecho punible atribuido a las adolescentes, no le es aplicable como sanción la privación de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 564 ejusdem. TERCERO: La defensa solicitó el derecho de palabra para sus defendidas, a los fines de que expongan su disposición o no, de cumplir con las obligaciones que a bien tenga el tribunal imponerles, las cuales deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y propone que una de las obligaciones sea la presentación ante el tribunal. CUARTO: La Representación Fiscal manifestó que siendo que el delito que nos ocupa, no merece como sanción la privación de libertad, no se opone a la conciliación, aunado a que ambas adolescentes resultaron lesionadas, y solicitó que las obligaciones que se le impongan sean de carácter educativas y preventivas con la finalidad de que las adolescentes no incurran nuevamente en actos delictivos, y en cuanto al lapso de cumplimiento propuso un plazo de tres meses, por cuanto las jóvenes no guardan resentimiento entre ellas, ni tampoco sus progenitoras quien han conversado en forma cordial, indicándonos que son vecinas desde hace muchos años. QUINTO: Informadas las adolescentes imputadas sobre las fórmulas de solución anticipada, en especial de la conciliación y sus consecuencias, manifestaron lo siguiente: DECLARACIÓN DE IDENTIDAD OMITIDA “Estoy dispuesta a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, pues eso fue un problema que ya pasó, y somos vecinas y nos hablamos como siempre”. DECLARACION DE IDENTIDAD OMITIDA “también estoy dispuesta a cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal, después de eso lo olvidamos y ya pasó” SEXTO La Juez expresó que estando de acuerdo las partes en llegar a una conciliación, con el objeto de suspender el presente proceso a prueba, evitando con ello llevar a juicio oral una cantidad de asuntos que muy bien pueden solucionarse favorablemente a las partes, sin que se renuncie a la responsabilidad de las adolescentes por su acto, excluyéndose únicamente aquellos hechos punibles que por su gravedad y repercusión social se estimen deben ser enjuiciados, éste tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, les impone a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS las siguientes obligaciones: 1) Obligación de consignar constancia de estudios, a los fines de verificar el cumplimiento de su deber de estudiar; 2) Prohibición de agredirse física o verbalmente entre ellas, a los fines de mantener la paz y la tranquilidad, en los lugares en que se encuentren; 3) Presentarse por ante éste tribunal cada treinta (30) días, es decir, una vez al mes, comenzando el día 19 de noviembre 2010; 4) No incurrir o verse involucrada en un hecho como el que hoy nos ocupa. Las presentes obligaciones se acuerdan para ser cumplidas por el plazo de tres (3) meses contados a partir del día de hoy, finalizando el jueves, 20 de enero de 2011, fecha en la cual se realizará la audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a las 9:00 a.m, quedando suspendido el proceso a prueba e interrumpida la prescripción de la acción, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 566 y 567 de la Ley Especial. Se les hizo saber que cualquier cambio de residencia o domicilio, deberá ser comunicado a éste tribunal, y si cumplen a cabalidad con las precitadas obligaciones por el plazo fijado, el Representante del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y en caso contrario, se activará la acusación presentada en fecha 11 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 568 ibidem.. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE A PRUEBA EL PROCESO CONTENIDO EN LA CAUSA N°. 2008-340, seguida a las a las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, por el lapso de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha, finalizando el 20 de enero de 2011.
Cúmplase. Publíquese, déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.
LA JUEZ DE CONTROL

Abg. OSIRIS BENITEZ P. LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: En ésta misma fecha, se dejó copia certificada del presente auto para el archivo del tribunal. Conste. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA


Abg. ANA VARGAS HOYER