REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº 426-10

DEMANDANTE: MARTHA AIDA MOLINA AVILA.
ABOGADO ASISTENTE: AMADO ZAVALA ARCAYA.
DEMANDADAS: CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS Y ISABEL CRISTINA GUTIERREZ.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA GABRIELA CUBA.
MOTIVO: NULIDAD DE DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26 de Julio de 2.018 mediante la interposición de demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.872.049, domiciliada en el sector Calle Korius, casa S/N, de la Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistida por el abogado AMADO ZAVALA ARCAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 9.292, en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-706.306, domiciliada en el Boulevard Adícora, tercera cuadra, penúltima cada de dos plantas, planta baja, Parroquia Adícora del Municipio Falcón del Estado Falcón, y de ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.180.228, domiciliada en la entrada a la población de Los Taques, parte sur, tercera casa de la redoma ubicada frente al cementerio, Municipio Los Taques del Estado Falcón, por ante el Juzgado Distribuidor de causas correspondiente a los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelal y con los documentos anexos consignados.

En fecha 29 de Julio de 2.010 recayó auto del Tribunal dándole entrada a la presente demanda y admitiéndola conforme a derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, según las normas del procedimiento ordinario, ordenándose en tal sentido la comparecencia de las codemandadas dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones.

A los folios 45 y 47, consta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal por el cual consigna los recibos de citación debidamente firmados por las codemandadas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ, respectivamente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de Octubre de 2.010, la codemandada ISABEL CRISTINA GUTIERREZ debidamente asistida por la abogada MARIA GABRIELA CUBA solicitó la reposición de la causa con base al contenido de la Resolución Nº 2009-0006 y del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el procedimiento ordinario el establecido para regir la presente causa en virtud de la cuantía de la demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 29 de Julio de 2.010 se admitió por el procedimiento ordinario de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA la demanda incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ y se ordenó la citación de éstas a los fines de que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, conforme al contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, establece el artículo 02 de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”. (Subrayado, cursivas y negrillas del Tribunal).

En este sentido, el proceso como instrumento de realización de justicia se configura, en principio, para brindar tutela efectiva a todos los ciudadanos, por ello debe procurarse la idoneidad y estabilidad del proceso, para que en plazo razonable y en cumplimiento de las normas procesales y salvaguarda de las garantías constitucionales se administre justicia. Por ello, la nulidad de los actos procesales o judiciales están restringidos para evitar dilaciones y plazos irracionales, y a tal fin el legislador ha establecido sólo dos casos en los cuales se podrá declarar la nulidad de un acto procesal, cuando: a) esté establecida por la Ley, y b) no se cumpla en el acto alguna formalidad esencial para su validez (Art. 206 CPC).

El primer enunciado, sugiere al juez que debe aplicar diligente y sabiamente la ley en el trámite del proceso para que éste siga su curso lógico y legal y no ocurran omisiones o violaciones que afecten la validez de las actuaciones. Es una responsabilidad del juez que en el proceso se aplique justamente la ley y en caso de producirse vicios estos sean corregidos. De esto se desprenden dos aspectos importantes: primero, no es nulo todo acto celebrado con infracción de las normas de ley, puesto que la nulidad debe ser establecida categóricamente por la ley preexistente; segundo, el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley, debe declarar la nulidad, debe acatar el mandato de la ley, que no es más que aplicar el principio de legalidad.

Nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 183 de fecha 08/01/2000, ha establecido la obligación del Juez de declarar la nulidad en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obra la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su continuación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad; desprendiéndose, así mismo del contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que no podrán decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes. En estos casos se ordena la reposición de la causa, al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto irrito.

En el caso de autos, habiéndose incurrido en infracción de normas procesales, alegadas dicha infracción por la parte demandada, se incurrió en una subversión de las reglas legales con las que el legislador revistió el procedimiento a seguir en las demandas cuya cuantía fuesen inferior a las Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), haciéndose imperante para esta Juzgadora declarar la reposición de esta causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y ordenar su comparecencia conforme a las reglas procesales establecidas en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procurando de esta manera la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitirse nuevamente la demanda incoada por la ciudadana MARTHA AIDA MOLINA AVILA en contra de las ciudadanas CARMEN MARIA DAVILA DE ARENDS e ISABEL CRISTINA GUTIERREZ por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, conforme al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose librar nuevos recaudos de citación a las codemandadas de autos.

SEGUNDO: Se ANULAN los actos procesales realizados con posterioridad al auto de admisión de fecha 29 de Julio de 2.010.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años 2009º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (02:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 242. Conste.

LA SECRETARIA,
ABOG. YEISY CAROLINA VERGARA URIBE