BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 200° Y 151°
Exp. N° 493-2010
SOLICITANTES: LUIMARY GREGORIA MEDINA OCANDO y OSIEL NEPTALI CHIRINOS MIQUILENA Venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros 17.519.289 y 14.796.597, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA ANDREINA CASTILLO MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.402.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha, 04 de Agosto del 2010, los ciudadanos LUIMARY GREGORIA MEDINA OCANDO y OSIEL NEPTALI CHIRINOS MIQUILENA Venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros 17.519.289 y 14.796.597, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada JOHANNA ANDREINA CASTILLO MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.402., solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha 16 de Agosto del 2003, por ante el Registro Civil, seguridad y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón según se evidencia en copia de Acta de Matrimonio N° 06, anexa con la letra “A”, alegando asimismo en su solicitud, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes y que por desavenencia en su vida conyugal, se separaron de hecho desde hace mas de (5) años, y es por ello que solicitan de conformidad con lo establecido con el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, se declare el divorcio, por existir entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Agosto del 2010 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON
LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos LUIMARY GREGORIA MEDINA OCANDO y OSIEL NEPTALI CHIRINOS MIQUILENA Venezolanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad Nros 17.519.289 y 14.796.597, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada JOHANNA ANDREINA CASTILLO MIQUILENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.402, y consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha, en fecha 16 de Agosto del 2003, por ante el Registro Civil , Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón. Ofíciese al Registro Civil, Seguridad y Orden Publico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón a los fines de estampar la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada firmada y sellada, en la Sala del despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS FEDERACION, UNION, BOLIVAR Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, en Churuguara, a los veintidós días del mes de Octubre del año dos mil Diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ
ABG. SIMON RAMIREZ DIAZ
LA SECRETARIA.
ABG: KARINA ARCAYA
NOTA: En la misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA.
ABOG. KARINA ARCAYA
.
EXP Nº 493-2010.
SRD/JDEB..
|