REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. Yaracal, once de octubre de dos mil diez. ----
Años: 200º y 151º
Expediente Nº: 146-2010
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO QUEVEDO SABARIEGO y
ARELYS YOLIMAR CARIEL TABARE
Abogada Asistente: ANABEL CHAVEZ PIÑA
Motivo: DIVORCIO (185-A)
En fecha 12 de agosto de 2010, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO QUEVEDO SABARIEGO y ARELYS YOLIMAR CARIEL TABARE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.180.094 y V-12.745.077 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Cristo, Municipio San Francisco del estado Falcón y la segunda en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada ANABEL CHAVEZ PIÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.457, presentaron escrito en el que manifiestan que, como consta en copias de Actas respectivas que acompañan a su escrito, el 18 de mayo de 1991 contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Francisco del estado Falcón que establecieron su domicilio conyugal en la Población de Mirimire; que al año de casados procrearon una hija que lleva por nombre OSLEIDYS YAMALY QUEVEDO CARIEL, de dieciocho (18) años de edad; que luego del nacimiento de su hija comenzaron a tener problemas y decidieron separarse, no habiendo ocurrido ninguna reconciliación y de su separación de hecho, ocurrida el 24 de febrero de 1996, han transcurrido catorce (14) años aproximadamente por lo acuden ante esta autoridad para solicitar formalmente se declare su divorcio según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, señalando los solicitantes que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que repartir.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió dicha solicitud y se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación a exponer lo que considerare conveniente.
A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente recibida y firmada el 24-09-10 por la ciudadana Jaquelin Ortiz, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó agregar al expediente con el cual guarda relación.
En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció el abogado JOSË LUIS LA CRUZ VILORIA, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y consignó escrito, donde manifiesta que la Vindicta Pública no formula oposición a la referida solicitud, por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley para la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregar dicho escrito a este expediente.
Llegada la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, tomando en consideración que se han cumplido tanto los requisitos exigidos como el procedimiento pautado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ACOSTA, SAN FRANCISCO, JACURA Y CACIQUE MANAURE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, FORMULADA POR LOS CIUDADANOS JOSÉ GREGORIO QUEVEDO SABARIEGO y ARELYS YOLIMAR CARIEL TABARE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-12.180.094 y V-12.745.077 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector El Cristo, Municipio San Francisco del estado Falcón y la segunda en Yaracal, Municipio Cacique Manaure del estado Falcón y, en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA DESDE EL DIA 18 DE MAYO DE 1991, fecha en que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Francisco Mirimire del estado Falcón.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por cuanto consta en autos que la procreada durante la unión conyugal es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese. Certifíquese por Secretaría copia de esta decisión y archívese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal.
La Juez Provisorio,
Abg. MARBELY ROSSI DE GIANNASTACIO
La Secretaria,
Abg. ANA MONTERO ARTEAGA
NOTA: En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Siendo las 11:19 AM se publicó la anterior decisión, se certificó copia de la misma y se archivó. Conste.-
Secretaría,
Exp. N° 146-2010
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