REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Tucacas, 22 de Octubre de 2010.-
Años: 200° y 151°
Visto el anterior escrito, suscrito por la ciudadana: MARIA TERESA GRATEROL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.052.013, asistida por el Abg. JOSÉ FRANCISCO ROJAS AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.835, de fecha 22/09/2010, el cual riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, de la pieza principal del presente expediente signado con el N°307-2010, este Tribunal previa revisión y análisis de los autos que conforman el mismo, pasa a realizar las siguientes consideraciones; no sin antes hacer mención, que en fecha 27/09/2010, lo cual corre inserto al folio 59, el Tribunal en respeto a las Garantías Constitucionales, el debido proceso, el derecho a la defensa y a los fines de que las partes intervinientes en esta incidencia, tengan acceso a la tutela judicial efectiva, en relación a la referida denuncia de un supuesto fraude procesal, donde se le concede a la parte accionante un día de despacho para que conteste todos los hechos relacionados a la denuncia como fraude procesal y es de hacerse notar que no fue sino hasta el día 01/10/2010, cuando consigna una diligencia haciendo solamente alegatos en la cual desvirtúa y alega como falsos los hechos alegados por la denunciante, y la parte denunciante no aportó ni probó nada al respecto. Siendo así las cosas, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones a los fines de resolver y decidir respecto al anuncio del supuesto fraude procesal y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El concepto legal del Fraude Procesal, contenido en el Artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, “es producto de la lesión de los principios de lealtad y probidad procesal, los cuales encuentran ubicados en el principio de moralidad que haya su basamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano la justicia y la ética entre otros elementos”. En cuanto al concepto
doctrinario, tenemos que para el autor Duque Corredor, el fraude procesal ha de entenderse como “la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”, otros autores señalan que el fraude procesal consiste en “todas aquellas maquinaciones, acechanzas artificiosas, ingenio o habilidad, de carácter engañosas, que configuran una conducta procesal artera, voluntaria y consciente, que sorprende la buena fe de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso –fraude endoprocesal- o con ocasión a este, que no solo tiende a desnaturalizar el curso normal del proceso –aplicación de la ley y solución de conflictos- que incluso pueden cercenar el ejercicio del derecho a la defensa de alguna de las partes, en beneficio de alguna de las partes o de un tercero, sino que también tiende a ocasionar un daño o perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero –
dolo procesal-“.la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al ensayar el concepto de fraude procesal, no hizo distinción alguna de los conceptos, tratando por igual al fraude y al dolo procesal, obviando el hecho de si las maquinaciones o artificios realizados en el proceso o con el proceso, tiene como fin inmediato o mediato el causar un perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero, ello no obstante a que en varios pasajes de una decisión, comenta que el dolo procesal se entiende en el sentido amplio y abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho, siendo el fraude procesal una forma de dolo procesal, más aún su máximo exponente, por lo que pareciera que se separa el dolo del fraude, siendo que realmente, al elaborarse la definición no se hace tal distingo. SEGUNDO: quien debe alegar el fraude procesal en juicio es una de las partes. TERCERO: En cuanto al contrato de arrendamiento que corre inserto en el presente expediente a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive, una vez revisado y analizado el mismo, se evidencia que si bien es cierto en la fecha indicada en el auto de autenticación aparece la fecha 19-04-2009 y que ciertamente ese día era domingo, no es menos cierto que en la caratula del documento, en la planilla de liquidación de aranceles y en los sellos de los timbres fiscales, se puede leer “19 de mayo de 2009”, lo que indica que pudo haberse configurado un error material en el mismo, y el fraude procesal no es la vía idónea para atacar la autenticidad de dicho instrumento. CUARTO: el presente caso no es contrario al orden público por cuanto para este Tribunal no surgieron elementos que de manera inequívoca utilizaran el proceso con fines diversos que desvirtuaran su naturaleza, por cuanto la
ciudadana: OSDELY EDITH GONZALEZ DE URQUIA actuando con el carácter acreditado en autos, demandó el día 06-08-2010 la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones insolutos al ciudadano: OSCAR ERIC GONZALEZ DÍAZ, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2009 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año; respecto al estado civil que uno y otro en el contrato de arrendamiento explanan, no causó daño entre ellos. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Decide que en el presente caso se evidenció claramente que en este juicio el anuncio de fraude procesal o simulación de hecho punible, no desvió la naturaleza de los hechos alegados en la acción interpuesta como Resolución de Contrato de
Arrendamiento Y ASI SE DECIDE. En consecuencia. Se ordena impartirle la
Homologación correspondiente al convenimiento efectuado por la parte demandada en fecha 20-09-2010, el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil
LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. DALMIRA MARIA BARRERA.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO A. BRACHO BOZO.-
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO.-
Abg. LEONARDO A. BRACHO BOZO.-