REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: “ALBA ELENA JIMÉNEZ MONSALVE”, titular de la cédula de identidad número V-5.018.641; con domicilio procesal constituido en autos en: Avenida Universidad, Esq. de sociedad, Edif. Santana, P-7. Municipio Libertador del Distrito Capital.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “EMILIO GIOIA ROSADORO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.880.
PARTE DEMANDADA: “JORGE ELEAZAR VERGARA DANGLARD”, titular de la cédula de identidad número 12.394.795, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2010-002650
AN32-X-2010-000079
I
El 2 de julio de 2010, la abogada Betzabeth Macias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alba Elena Jiménez Monsalve, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Jorge E. Vergara Danglard, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el cumplimiento judicial de la transacción extrajudicial celebrado entre las partes el 23 de mayo de 2008, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 10, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública.
Por auto dictado el 26 de julio de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.
El 16 de septiembre de 2010, se abrió cuaderno de medidas.
El 4 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la demandante, en el expediente de causa, presentaron diligencia solicitando medida de secuestro.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el Tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:
II
A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:
Dentro de las medidas precautelativas contempladas en el Código de Procedimiento Civil se encuentra señalado en el ordinal segundo del artículo 588, "el secuestro de bienes determinados". Y por ello debemos considerar que es una medida preventiva que tiene por objeto el privar de manera forzosa y violenta a la persona demandada del bien objeto del litigio.
Asimismo, autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”.
En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.
En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:
“…están acreditados en autos los elementos suficientes tales como la transacción autenticada ya agotada y no cumplida, por lo tanto el Fomus Bonis Juris o la presunción grave del derecho que se reclama… y el PERICULUM IN MORA oel riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este particular, no establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado, sino que por el contrario, a norma establece: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”
Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento del término establecido en la transacción celebrada por las partes; que a su decir, vencía el 1 de julio de 2010; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599.7 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento autenticado contentivo del vinculo jurídico que sirve de título a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.
Por otra parte, el secuestro es una es una medida causada, lo que equivale a establecer que sólo es procedente cuando se materializan los hechos reales configurados en la norma que son: la falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el Contrato. Es por lo antes descrito que la situación no se subsume en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil
Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.
-III-
Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.
Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón.
En esta misma fecha, siendo las ________________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
La Secretaria Temp,
Abg. Johana Mendoza Rondón
RRB/JMR
Asunto AN32-X-2010-000079 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-002650
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