REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-M-2009-000352
PARTE ACTORA: CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29.10.2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO E. VITALE, EDUARDO CÁCERES y VERÓNICA VITALE, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO MORALES SALAZAR y JOSÉ ALBERTO MORALES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.369.626 y 4.579.804, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
-NARRACION DE LOS HECHOS-

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por los abogados ALFREDO VITALE, Eduardo Cáceres y Verónica Vitale, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 11.496, 66.265 y 64.943, respectivamente, por Cobro de Bolívares contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES, parte demandada y al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORALES, en su carácter de fiador solidario

Señalo la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, lo siguiente:

Que su mandante emitió su oferta de crédito de causa licita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto y autorizado en el Documento marcado B, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil; que el Deudor, dio en aceptación con su consentimiento según se comprobó en el Numeral I, mediante ejecución con el recibo de las Tarjetas, uso en Transacciones y Pagos según naturaleza del negocio y que el Ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES SALAZAR, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero represada en los saldos señalados en los referidos Estado de Cuenta facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía asumidas de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Primeras y Segunda del Contrato de Crédito anteriormente aludido. Habiendo su representada agotado las gestiones de cobro de la cantidad adeudada, resultando de tales obligaciones del el deudor, comprobados entre otros, con la emisión de Estados de cuenta facturas acotadas que especifican las oportun8idades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante procede a demandar por Cobro de Bolívares a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORALES SALAZAR, como deudor principal y al ciudadano JOSÉ ALBERTO MORALES MORALES, en su carácter de fiador solidario, y en consecuencia solicita que la parte demandada convenga en:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON OCHENTA CON 85/100 (Bs. 6.137.85).
SEGUNDO: Pagar las costas del presente procedimiento.
TERCERO: Pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas.

En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORALES SALAZAR y JOSÉ ALBERTO MORALES MORALES para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2009, compareció la parte actora e interpuso diligencia mediante la cual consignó las copias simple de las actuaciones correspondiente a la elaboración de la Compulsa de de citación y la apertura de Cuaderno de medidas.

Posteriormente en fecha 10 de junio de 2009, este Juzgado, dicto auto mediante la cual ordeno librar las compulsas de citación respectivas a la parte demandadas, así mismo insto a la parte actora a consignar las copias simples relacionadas con los recaudos señalados que fueron consignados con el libelo de demanda a los fines de poder pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 11 de junio de 2009, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los codemandados.

En fecha 29 de junio de 2009, compareció el alguacil GIACARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó las compulsas libradas a los codemandado, sin firmar por cuanto lo demandados no fueron localizados en las oportunidades en que el mencionado alguacil se traslado a la dirección aportada.
-II-
-PUNTO PREVIO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden
público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual el alguacil consignó las resultas de las citaciones sin firmar por los demandados por cuanto no lograron ser localizados para citarlos personalmente, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:

-III-
-DISPOSITIVA-

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio incoara la sociedad mercantil CA., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MORALES SALAZAR y JOSÉ ALBERTO MORALES MORALES, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso.-

-TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (5) días del mes de octubre del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/AP/C.R.O.C.-