REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiséis de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IH01-L-2008-000028
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: CARMEN TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.911, de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE FALCON.
REPRESENTANTE DE LA ACCIONADA: ADRIANA ESTRADA VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.028.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
Con fecha 16 de enero del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, formal demanda por el abogado en ejercicio YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001, que fuera reformada mediante escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2010, por la abogada DOLLYS FLORES PEROZO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.460, de este domicilio; en contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE FALCON, antes identificada; en el juicio por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, sigue la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad No. 11.473.911. Con fecha 25 de febrero de 2010, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación de la demandada, así como al ciudadano Procurador General del Estado Falcón.
Cumplidos los actos comunicacionales y demás trámites procesales, con fecha 19 de julio de 2010, se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, y le correspondió el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar; se corroboró la asistencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado YONEISE SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.001, quien en esa misma oportunidad consignó escrito contentivo de la promoción de pruebas; así como igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, por lo que en virtud de la incomparecencia de la demandada, se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultara competente por distribución.
En este estado, el citado Tribunal ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, dándosele entrada por este Tribunal el día 02 de agosto de 2010.
Consta de las actas procesales que en fecha 09 de agosto de 2010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en razón de que la parte demandada no promovió elementos probatorios, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 19 de octubre de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En esa misma fecha 19 de octubre de 2010, a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y este Tribunal dicto el dispositivo del fallo, donde pronunció su decisión en torno al conflicto de intereses planteado en este proceso, por lo que de manera inmediata, dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los resume de la manera siguiente:
Manifiesta la parte demandante CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, que en fecha 18 de enero de 1991, comenzó a prestar sus servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO DEL ESTADO FALCÓN; que en fecha 15 de marzo de 1995, se produce la cesión o transferencia de los trabajadores a la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCÓN, (A.C.H.C.D.F.), convirtiéndose este en nuevo patrono; que ostentaba en el cargo de Supervisora, devengando un salario de Bs. 639.846,00 mensual, es decir 639,85, después de la reconversión monetaria. Que la relación de trabajo termino en fecha 12 de julio del 2007 por renuncia, por lo que el tiempo efectivo de trabajo fue de 16 años, 6 meses y 11 días, para la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCÓN, (A.C.H.C.D.F.). Que en fecha 20 de julio del 2007, la parte demandada le procedió a realizar el pago de prestaciones sociales a su poderdante mediante Cheque No. 001780, girado contra el Banco Bancoro, por la cantidad de Bs. 2.482.485,52, destacando que en dicho monto va incluido las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; además insiste que según la metodología de cálculo empleado por la patronal, arrojo un monto por concepto de Antigüedad Art. 108, de 600 días de salario por la cantidad de Bs. 7.196.129,43; por concepto de días adicionales Art. 108, 90 días por la cantidad de 1.432.008,46; intereses sobre prestaciones desde el 19-09-97 hasta el 31-03-99, por la cantidad de 223.581,42, para un total de 8.851.719,31, del cual de las mismas se dedujeron el preaviso 107 un mes, por la cantidad de 639.846,00, anticipo de prestaciones sociales 3.197.000,00, fideicomiso bancario 3.759.43,06, otros int. Capitalizados 27.994,90, para un total de 7.624.274,96.
Por otra parte indica el apoderado judicial de la parte actora, que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a esta ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, promulgada el 27 de noviembre de 1990, y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00),…,.
c) Los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico. Parágrafo Único.- a los fines previstos en este articulo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, o destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el calculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior.
Así mismo el articulo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los siguiente: “Se verificara la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él, la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este ultimo, la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
De los conceptos laborales demandados: alegan que entre la FUNDACIÓN DEL NIÑO y la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIOS FALCÓN (A.C.H.C.D.F.), se produce una transferencia de los trabajadores y nuestro ordenamiento jurídico establece específicamente en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.
- Prestación por Antigüedad, durante los dieciséis años, seis meses y once días, para un total de seiscientos noventa y cinco días de salarios, por concepto de prestación de antigüedad tomando el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda la cantidad de Bs. 8.818.397,12.
- Por concepto de transferencia de los trabajadores, alegando que el ingreso de la trabajadora se produce en fecha 18 de enero del 1991, hasta la culminación en fecha 12 de julio del 2007, originándose así 16 años 6 meses y once días de servicios, por lo que alegan que se le adeudan la cantidad de Bs. 1.375.373,91.
- Alegan que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, nuevo régimen, y de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”, se les adeuda la cantidad de Bs. 9.842.727,36, lo que es igual a 9.842,73.
- Prestaciones Sociales régimen viejo, intereses de fideicomiso y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley derogada, la cantidad de 1. 375.373,91, lo que es igual a 1.375,38.
- Intereses moratorios sobre prestaciones por antigüedad del régimen viejo, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 10.774.734,91, lo que es igual a Bs. 10.774,74.
Todos los conceptos antes señalados arrojan un gran total de Bs. 30.811.233,30, lo que es igual a Bs. 30.811,24, de lo cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 10.056,77, para un total adeudado de Bs. 20.754,47.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.), no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y tampoco consignó escrito de promoción de pruebas. No obstante, dado su carácter de ente público y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en las leyes especiales de la República, y en este sentido se tiene como contradicha la demanda.
DE LAS PRUEBAS:
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO 1: DE LOS DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
De las copias certificadas del expediente administrativo que cursó ante la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, expedidas en fecha 13 de noviembre de 2007, las cuales contienen acta de fecha 13 de septiembre de 2007, planilla de liquidación, acta de fecha 05 de octubre de 2007, y comprobante de liquidación de prestaciones sociales, marcado con la letra “C”, suscrita por el ciudadano Abg. GUILLERMO APONTE VILLARROEL, Inspector jefe del Trabajo, a los folios del expediente No. 020-2007-03-01127, relacionado con reclamación planteada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, ante el mencionado ente administrativo.
Estas clase de documentos conforman una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario publico administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario razón por la que este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del examen de las citadas actas se demuestra la relación laboral que existió entre las partes en litigio; la fecha de egreso de la actora el día 12 de julio de 2007; el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, desde el 15 de marzo de 1995, hasta la terminación de la relación laboral, por la cantidad de Bs. 10.056.760,48, previo las deducciones realizadas por la patronal; que antes de comenzar su relación laboral con la demandada (15-03-1995), prestó sus servicios para la FUNDACIÓN DEL NIÑO; y que la patronal le adeuda una diferencia por intereses dejados de pagar a la demandante. Así se establece.
II
MOTIVACIONES DECISORIAS
En el moderno derecho social el legislador patrio, a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Cabe destacar que la parte demandada no promovió medios de prueba que llevaran a la certeza a este sentenciador para desvirtuar lo alegado por la parte actora CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO; tampoco dio contestación a la demanda, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, a rebatir los hechos y las pruebas traídas por la actora; no obstante se debe tener como contradicha la demanda, en aplicación de las prerrogativas y privilegios procesales que gozan los entes de carácter publico, y que se encuentran contempladas taxativamente en el articulo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza:
Articulo 68.- Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de demanda intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica.
De la normativa antes transcrita se puede evidenciar que se tienen por negadas todas y cada una de sus pretensiones alegadas por el actor en su libelo, al igual que establece la corresponsabilidad en la que incurren los funcionarios públicos que detenten el poder bien sea Nacional, Estadal o Municipal, como responsables de los daños causados por las omisiones en las que pudieren originar en el ejercicio de sus cargos.
Dicho lo anterior y desarrollado como ha sido el acervo probatorio vertido en los autos, se observa que se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Cabe destacar, que si bien es cierto que la accionada ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.), en aplicación a las prerrogativas y privilegios procesales se deben tener como contradichos los alegatos formulados por la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio, –el elemento central del proceso laboral- con motivo de la no comparecencia de la parte demandada, no fueron atacados en ninguna forma en derecho habida las pruebas documentales traídas a los autos por la parte actora, lo que comporta como consecuencia jurídica, que los mismos gocen de pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360, 1.363 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas las consideraciones que anteceden, se procede a verificar previamente si existe o no la pretendida solidaridad entre, la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.), con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En este sentido, para establecer la solidaridad laboral es necesario descender a lo que prescribe la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente lo señalado en los artículos 55 y 56, referido a si la actividad realizada entre ellas son inherentes o conexas. Es Inherente la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante. La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella; en otras palabras, es necesario que se demuestre la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante. Asimismo, el artículo 56 de la Ley in commento, para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, dice que tiene que participar de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Dicho lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados, para la procedencia de la solidaridad invocada, por cuanto entre la demandada ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.) y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, no existe inherencia y conexidad de las labores desempeñadas, pues la primera, su objeto esta determinado en el artículo 2 de sus Estatutos, entre los cuales se destácale cuido y alimentación de de los menores de edad comprendidos entre 0 y 6 años; en cambio la segunda, por mandato constitucional y legal es coformante del Estado, y como tal ejecutan su actividad en desarrollo del Poder Público Estadal que les asiste, con las competencias atribuidas en el artículo 164 Constitucional, y no desarrolla actividad empresarial, supuesto este último en el cual serían aplicables las instituciones de inherencia y conexidad en las relaciones contractuales en materia laboral; en razón de ello, se tiene que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.). Así se decide.
Ahora bien, infiere este decisor de las actas, que la demandante ingresó a trabajar a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.), en virtud de transferencia que hiciera la FUNDACIÓN DEL NIÑO, con el consentimiento de la actora, y quedando sometida a la subordinación de la nueva patronal; una vez que el Poder Ejecutivo sustituyó a las Fundaciones por los Hogares de Cuidado Diario, ahora dependientes del Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), adscrito Ministerio del Poder Popular para la Educación. Razón por la que es la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.), quien debe responder por los pasivos laborales de la trabajadora, desde la fecha de su ingreso a la FUNDACIÓN DEL NIÑO, contado a partir del día 18 de enero de 1991. Así se decide.
Enfocándonos ahora sobre el fondo del asunto, se tiene por demostrado y como hechos ciertos, además de la relación de trabajo que existió entre la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, con la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.); la fecha de ingreso la cual data desde el día 18 de enero de 1991; igualmente que el ultimo salario mensual percibido fue de Bs. 639,85, hasta el día 12 de julio de 2007, cuando se da por concluida la relación de trabajo por retiro voluntario de la trabajadora; y que le fueron pagadas prestaciones sociales el día 20 de julio del año 2007, de donde se deduce que en realidad no le fueron satisfechos sus beneficios laborales en su debida oportunidad. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, en virtud de las conclusiones a que conducen las pruebas analizadas, aunado al hecho de que la demanda no es contraria a derecho, al orden publico y a las buenas costumbres; se declara parcialmente procedente lo peticionado por la parte actora, por lo que corresponde ahora determinar, cual es la diferencia que se le quedó a deber a la demandante, así como el calculo de los intereses que se le generaron a la trabajadora por no habérsele pagado en forma oportuna sus beneficios laborales, tomando en cuenta el hecho cierto que la relación de trabajo entre las partes, terminó el día 12 de julio del año 2007, y le fueron pagados sus beneficios laborales el día 20 de julio del año 2007. Así se decide.
Por lo expuesto, se condena a la parte demandada la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.); a pagarle a la parte actora CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.473.911, los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales e intereses:
1.- Diferencia de Indemnización por Antigüedad viejo régimen, de conformidad a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario al cumplir el primer año de servicio, es decir al 18-01-1992, y posteriormente 60 días de salario por cada año, desde el 18/01/1992, hasta el 18/01/1995 (04 años), resultan 285 días, que multiplicados por el salario devengado en los meses respectivos, lo que daba un total Bs. 1.375, 38.
2.- Diferencia de Indemnización por Antigüedad nuevo régimen, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, equivalente a 60 días de salarios por cada año de prestación de servicio, desde el 15-03-1995 al 12-07-2007, arroja la cantidad de 720 días; más 24 días por Antigüedad acumulada, esto nos da la cantidad de 744 días de antigüedad a favor de la actora, ahora bien se evidencia de las actas procesales que la parte patronal canceló, según liquidación de contrato de trabajo, que cursa en copias certificada en el folio No. 206, la cantidad de 600 días de antigüedad art. 108, más 90 días adicionales art. 108, lo que restado a la totalidad de días a canelar, nos da una diferencia de 54 días por concepto de antigüedad que deberá cancelar la parte demandada a la trabajadora, tomando para dicho calculo el ultimo salario devengado por la trabajadora, es decir la cantidad de Bs. 21,33 por la cantidad de días condenados a pagar por diferencia de antigüedad, arroja la cantidad de Bs. 1.151,82, por concepto de diferencia de antigüedad.
3.- De la Compensación por Transferencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 665, de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de salarios lo que da como resultado la cantidad de Bs. 275,96, mas lo establecido en el articulo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, hasta la promulgación de la referida ley, lo que resultan 210 días, que multiplicados por el salario devengado para el mes de diciembre de 1996, que era de Bs. 137,96, mensuales, es decir, al salario normal diario de la cantidad de Bs. 4.600,00, lo que es igual a Bs. 4,60; lo que resulta como consecuencia de dicho concepto la cantidad de Bs. 966,00, para un monto total por dichos conceptos que deberá cancelar la demandada de Bs. 1.241,96.
4.- adicionalmente a lo anteriormente condenado se condena a la parte demandada a cancelar ala actora la cantidad de Ochocientos Ochenta bolívares con sesenta y nueve céntimos, Bs. 880,69, por concepto de intereses dejados de cancelar, tal y como se desprende de la hoja de liquidación de contrato, que cursa en el presente asunto, y que fue reconocido por la parte demandada al momento de la liquidación.
Por otra parte la demandante CARMEN TERESA MARTINEZ, solicita el pago de intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este sentenciador concluye que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones legales y habiendo quedado demostrada la procedencia de los descritos conceptos laborales demandados, se declara procedente el pago de los intereses sobre prestaciones. Igualmente dicha norma constitucional, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, han establecido, en sentencia No. 0403, de fecha 04 de mayo del 2010, que se condena el pago de los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir desde el día 12 de julio de 2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en el entendido que en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En este orden de ideas, se ordena pagar a favor de la trabajadora por concepto de diferencia de prestaciones sociales a partir de la terminación del vinculo laboral, el cual fue el 12 de julio del 2007, hasta la oportunidad efectiva del pago; calculo que se efectuara mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a la demandada, para lo cual deberá el experto de conformidad con lo previsto en el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el calculo de los intereses de mora y dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide.
Asimismo, en aplicación del citado criterio jurisprudencial se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de retardo en la cancelación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad efectiva del pago, cuyo cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán con cargo a la parte demandada, el cual deberá tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria lo previsto en el articulo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dichos calculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellos, las vacaciones judiciales, correspondientes los ejercicio fiscales, 2008, 2009 y 2010, así como el lapso de suspensión de la causa transcurrido desde la admisión de la reforma de la demanda, hasta la celebración efectiva de la audiencia preliminar, para lo cual el experto se auxiliara de la tablilla del tribunal de la causa a efectos de no computar dicho lapso. Así se establece. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De manera que sumadas las anteriores cantidades, se condena a la demandada, ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO FALCON, (A.C.H.C.D.F.); a pagarle a la demandante CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, supra identificada, la cantidad de tres mil setecientos setenta y siete Bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.777,97), por los precedentes determinados beneficios laborales. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
III
DECISION DE ESTADO
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN TERESA MARTINEZ CHIRINO, titular de la cedula de identidad No. 11.473.911, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Falcón; en contra de la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO DE FALCON (A.C.H.C.D.F), de igual domicilio; en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años, 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de octubre de 2010. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.
LA SECRETARIA
ABG. ROARFELUIBY FRANCO
|