Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 14 de octubre de 2010
200° y 151°

PARTE ACTORA: RAMON ZUNIAGA, TIBISAY RODRIGUEZ, PEDRO DURAN, JUAN MENDOZA, LUIS FIGUERA, PEDRO MARCANO, PEDRO MANZANILLA y CARMEN ELENA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 640.200, 9.404.708, 12.450.591, 4.681.310, 4.622.270, 6.862.899, 3.816.706 y 4.185.786, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL, WILMA SALAZAR GARCIA y OFELMINA LOZANO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 76.373, 97.234, 77.517 y 81.770.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS instituto creado por Decreto Ley N° 357, de fecha 03.09.1958, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675, del 21.06.1985, publicado en la Gaceta Oficinal de la República de Venezuela N° 33.308, de fecha 16.09.1985, y ordenada su liquidación mediante Decreto Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397 Extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA, ANTONIO BENAVIDEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.296 y 124.614, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000775


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Zuniaga y Otros contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 13 de julio de 2010, se dejó constancia que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010, se fijó para el día 11 de agosto de 2010, la celebración de la audiencia oral, por lo que, habiendo sido celebrada la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:


La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que los accionantes prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos y posteriormente con ocasión del decreto que ordenó su supresión, para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, tal y como se señala a continuación:

TRABAJADOR
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO CARGO
RAMON ZUNIAGA 25/01/1996 11/04/2009 OPERADOR DE WALCO.
TIBISAY RODRÍGUEZ 03/12/1996 11/04/2009 ASESORA AUXILIAR.
PEDRO DURAN 22/06/1993 11/04/2009 SUPERVISOR DE SERVICIOS.
JUAN MENDOZA 17/01/1994 11/04/2009 CHOFER DE PRESIDENCIA
LUIS FIGUERA 17/01/1979 11/04/2009 CHOFER DE CARGA
PEDRO MARCANO 11/08/1994 11/04/2009 CHOFER DE CARGA
PEDRO MANZANILLA 14/04/1986 11/04/2009 JARDINERO
CARMEN ELENA ACOSTA 03/02/1997 11/04/2009 AUXILIAR DE LABORATORIO

Que los demandantes desarrollaron su labor en un horario de 07:00 de la mañana a 05:30 de la tarde, en la sede del Hipódromo de La Rinconada, en el Sector Coche del Municipio Libertador, es decir, prestaron sus servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, pero con ocasión a la supresión y liquidación del Instituto pasaron a ser trabajadores de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, a quien demandan a los fines de reclamar el pago de los pasivos laborales que se consideraron incumplidos y que se encuentran claramente establecidos en el Contrato Colectivo del año 1990, en las cláusulas que a continuación se señalan:

CLÁUSULA
BENEFICIO
N° 3 Uniformes e Impermeables y Calzados
N° 16 Prima por Hijos
N° 18 Días Feriados
N° 19 Jornada de Trabajo
N° 27 Útiles Escolares
N° 29 Evaluación de Eficiencia
N° 31 Bono de Transporte
N° 32 Bono de Alimentación
N° 35 Tabulador de Salario
N° 43 Beca Escolar
N° 44 Vacaciones
N° 46 Bono Especial de Vacaciones
N° 53 Obsequio Navideño
N° 59 Seguro de Vida
Caja de Ahorros



Los demandantes reclaman las cantidades que a continuación se detallan:


TRABAJADOR
TOTAL RECLAMADO
RAMON ZUNIAGA BSF. 218.193,48
TIBISAY RODRÍGUEZ BSF. 219.342,08
PEDRO DURAN BSF. 206.483,36
JUAN MENDOZA BSF. 405.747,99
LUIS FIGUERA BSF. 397.160,13
PEDRO MARCANO BSF. 473.958,18
PEDRO MANZANILLA BSF. 164.943,01
CARMEN ELENA ACOSTA BSF. 143.095,83


Finalmente estiman la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (BsF. 2.228.904,06), mas los intereses moratorios e indexación.

Vale señalar, que la representación judicial de la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente.-

El a quo por su parte declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar lo que de seguidas se transcribe:
“…Así mismo, este Juzgado antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia, como primer punto se pronuncia en relación al demandante PEDRO MANZANILLA. En fecha 09.10.2009, la representación judicial de la parte actora, consigno copia del acta de defunción del mencionado ciudadano así como la declaración de herederos únicos y universales, en fecha 12.02.2010 se levanta acta de audiencia de juicio, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que el ciudadano en referencia, a través de sus herederas universales tiene incoada otra demanda que se encuentra siendo ventilada por ante el Juzgado Duodécimo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, por tal razón en dicha oportunidad este Juzgador insta a la herederas universales a que asistieran a la continuación de la audiencia de juicio, que se fijó para el día 04.03.2010; en dicha oportunidad las ciudadanas HAYDEE MANZANILLA y ANA MANZANILLA, en su carácter de herederas universales, manifestaron su intención de quedar excluidas de la presente demanda, en consecuencia este Juzgado, declara improcedente la demanda incoada por el ciudadano Pedro Manzanilla. Así se decide.
Ahora bien, observa este Juzgado que si bien es cierto que el Acta Convenio Decreto 422, corresponde a las condiciones de egreso de los funcionarios de carrera adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, es necesario señalar que riela que la parte demandada consignó las documentales insertas a los folios 150 al 179, relativas a comunicación emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del ente demandado, planilla denominada “Liquidación de Prestaciones de Antigüedad”, planilla denominada “Cancelación de pasivos laborales y Bono Único por Liquidación”, así como acta suscrita por los accionantes PEDRO JOSE MARCANO y JUAN MENDOZA, y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de acuerdo al Acta Convenio Decreto 422 referida a la cancelación de los pasivos laborales y Bono Único. De las mismas se evidencia la cancelación de pasivos laborales a los ciudadanos PEDRO JOSE MARCANO y JUAN MENDOZA. En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 04 de marzo de 2010, se instó a la representación judicial de la demandada, que remitiera a este Juzgado las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes y todo lo concerniente al Acta 422, información que fue consignada en autos en fecha 06 de abril de 2010, de la cual se desprende que la demandada procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores demandantes-los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente litis otorgándole a estos laborantes además una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2008 procediendo en tal sentido a la consignación tanto de las actas convenios como de las planillas de liquidación. Las documentales –ut-supra- fueron consideradas y verificadas por el Tribunal en acatamiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley adjetiva laboral referente a que los Jueces del Trabajo deberán tener por norte de sus actos la verdad quedando obligados incluso a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Ahora bien de tales instrumentos infiere este Tribunal con meridiana claridad que los co-demandantes ciudadanos TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO, egresaron del instituto demandado en los meses de octubre, abril, enero de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a Pasivos Laborales adeudados entre los años 1992 al 2008 calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual este Juzgado declara improcedente las reclamaciones realizadas por los co-demandantes TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO. Así se decide.-
Ahora, bien, pasa a pronunciarse en relación a los demás codemandantes PEDRO DURAN, CARMEN ELENA ACOSTA y RAMON ZUNIAGA. Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la presente demanda se circunscribe entorno al cumplimiento de algunos beneficios contenidos en la Convención Colectiva suscrita en el año 1988 del personal obrero del Intitulo Nacional de Hipódromos, en total son catorce (14) cláusulas las demandadas, así como otro concepto laboral que no está esta estipulado en ésta, como lo es el beneficio de Caja de Ahorros.
Respecto a este último punto, es decir el beneficio de la Caja de Ahorros, cumplida al HIPÓDROMO DE SANTA RITA, convenida expresamente con el sindicato del referido hipódromo, hacerlo extensible a La Rinconada considera quien decide que no resulta procedente ni extensible a los trabajadores de La Rinconada.
Por lo que respecta a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, que establece: “El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)”, considera el Sentenciador que siendo todos los accionantes obreros y como quiera que son beneficiarios de la Contratación Colectiva, el referido beneficio debe ser declarado procedente. Opina el Sentenciador que las proyecciones que se realizaron en las Mesas Técnicas son las mas adecuadas por cuanto se evidencia que cumplen con los requisitos generales contables aceptados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula Nº 16, relativa a la Prima por hijos “Cláusula 16: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores una Prima Familiar de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años” se observa que aquellos trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, que aportaron las partidas de nacimiento correspondientes (ciudadanos JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO), ya fue declarado sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, “Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.” la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha otorgado un criterio relativo a que quien reclama la cancelación de días feriados laborados tiene la carga tanto de alegarlos como de demostrarlos, es decir, existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo. De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, que reza: “El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social” se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no tenemos en el caso sub iudice. Se vuelve a presentar lo correspondiente a la carga alegatoria y probatoria. En ese sentido, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato, en opinión de quien suscribe el presente fallo resulta totalmente indeterminada la forma en que se realiza su cálculo y asimismo, parece una cláusula que prevé obligaciones de condiciones de trabajo mas que obligaciones pecuniarias o cláusulas económicas, motivo por el cual, se declara la improcedencia de cancelación de suma dineraria alguna en virtud de la referida cláusula. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a la Cláusula Nº 31, relativa al Bono de Transporte, “Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.” se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Cláusula Nº 35, relativa al Tabulador de Salario, “Cláusula 35: El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios” observa el Sentenciador que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, motivo por el cual, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Cláusula Nº 43, Beca Escolar, “Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)”
se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a la Cláusula Nº 44, relativa a las Vacaciones “Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.” y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, “Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.” las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, para así poder establecer la existencia de una diferencia dineraria o si se adeudaban los conceptos de manera completa. Observa el Sentenciador que hay una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Cláusula Nº 53, relativa al Obsequio Navideño, “El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año” la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. En cuanto a este particular, el Sentenciador es de la opinión que resulta ajustada a los principios generales de contabilidad aceptados la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, de tal manera que debe ordenarse su cuantificación según las proyecciones otorgadas en las mesas técnicas. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la Cláusula Nº 59, relativa a Seguro de Vida, “Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.” no observa el Sentenciador que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Obsequio Navideño (Cláusula N° 53); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, con respecto a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3) y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53), el experto deberá realizar el cálculo atendiendo a los lineamientos establecidos en las proyecciones elaboradas en las Mesas Técnicas Paritarias de Negociación, las cuales cursan en autos (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, es decir, desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela…”.

En atención a la sentencia antes citada, la representación judicial de los accionantes hoy recurrentes, adujo en la audiencia celebrada ante esta alzada, que su recurso se encuentra fundamentado en los siguientes puntos, a saber: 1.) Que a los trabajadores demandantes no se les extienda o no los arrope el acuerdo o convenio 422 suscrito por el Hipódromo la Rinconada, por cuanto el mismo fue suscrito por otros sindicatos que no los arropaba a ellos, por lo que solicitan al Tribunal se sirva pronunciarse sobre este punto; 2.) Que con respecto al Sr. Pedro Manzanilla el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la nulidad de todas las actuaciones en el juicio, toda vez que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la muerte del trabajador, vale señalar que el poder fue otorgado para demandar con anterioridad a su muerte, y cuando se introdujo la demanda la abogada desconocía el fallecimiento del actor, y sus descendientes le entregaron la declaración de herederos, cercana a la audiencia preliminar se consignan los recaudos para su pronunciamiento con respecto a este caso, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a quien le correspondió conocer de la audiencia preliminar solicitó que el Tribunal 23º antes citado, que fue quien sustanció el expediente, se pronunciase sobre este punto, y éste declaró nula todas las actuaciones considerando al ciudadano Pedro Manzanilla, no demandante en este proceso, de manera que al no haber apelado la actora de esta situación quedaron libres los herederos de interponer nuevamente su acción. Ahora bien, dada la continuación del proceso, en la fase de juicio comparecen las herederas y la sentencia recurrida declara improcedente la demanda, y es sobre este punto que se apela pues deja a las herederas sin la posibilidad de accionar contra las Junta Liquidadora y reclamar los derechos del trabajador. 3.) Que se consignaron en el expediente actas y liquidaciones de los trabajadores Juan Mendoza, Pedro Marcano, y las mismas habían sido pagadas en el transcurso del proceso, lo cual no es cierto, pues en la misma sentencia se estableció que estos trabajadores egresaron en abril y en enero del año 2009, respectivamente, y la demanda se presentó en junio de 2009, y es por ello que estos trabajadores demandan una diferencia en el pago de las cláusulas colectivas y las prestaciones sociales, y la recurrida sólo toma estas planillas de pago para considerar que a estos trabajadores ya se les canceló sin entrar a conocer si realmente existe una diferencia entre los pagos realizados y los pagos que están siendo demandados, pagos estos que se reconocen, se solicita igualmente que el Tribunal preste especial atención al formato que aparece como liquidación de prestación de antigüedad porque hay otro formato que señalado como Acta 422 referidas a las cláusulas colectivas, en ese primer formato se indica la base de calculo para la liquidación, a saber: el salario básico, bono de transporte, días feriados entre otros y hace la sumatoria para el cálculo del salario por el que van a cancelar los conceptos que aparecen en la siguiente columna, y el a quo yerra, pues toma como que en esa planilla se encuentran canceladas las horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte, vacaciones, y a criterio de la recurrente, ello no es así, por cuanto los mismos sólo son los elementos que tomaron en cuanta para establecer la base de calculo del salario. Con respecto a estas actas suscritas por los trabajadores, los mismos, no recibieron asistencia jurídica que les permitiera conocer las consecuencias jurídicas de la suscripción de esa Acta de liquidación, y los conceptos que engloba, toda vez que no se encuentran determinados cuales son los conceptos que están siendo pagados y cuales no, por lo que se solicita al Tribunal sean comparadas las cláusulas que fueron pagadas con las que están siendo demandadas para que se realice el prorrateo correspondiente; 4.) En relación al punto de los uniformes, la recurrida condena a pagar este concepto pero establece que se hará conforme a una mesa técnica destinada a realizar ese calculo. El problema radica en que en los autos no reposa ninguna prueba que evidencie que se haya realizado alguna mesa técnica, por lo que se desconocen los parámetros para realizarla, y en base a que parámetros el experto pueda calcularla, por cuanto tampoco se señala que alguna de las partes le suministre al experto información alguna; 5.) Con respecto a la prima por hijos, la recurrida señala que sería procedente para los trabajadores Juan Mendoza y Pedro Marcano, pero como anteriormente había declarado sin lugar pues a su decir las planillas de liquidación introducidas en el curso del proceso evidenciaban los pagos, entiende la recurrente que de ser declaradas procedentes sus pretensiones, consecuencialmente procedería la prima por hijos; 6.) La jornada de trabajo la establece improcedente por cuanto no tiene sentido pecuniario, la cláusula establece el pago de 16 horas adicionales, por cuanto si no existe prueba a los autos que demuestre el pago de estas 16 horas, debe declararse procedente; 7.) Se apela igualmente sobre lo declarado por el A quo, con respecto al bono de alimentación que lo interpreta como el refrigerio que viene siendo pagado a Bs. 200, cuando la cláusula colectiva establecía Bs. 9.00; 8.) Con respecto a las vacaciones no las declara procedente por cuanto no se señaló el periodo que se esta demandando, y en el escrito libelar expresamente se señala cuantos son los días que pago la demandada y cuantos son los días que están siendo demandados, vale decir, pago 15 días, y se están demandando 47 porque la cláusula colectiva establece 62 días; 9.) Con respecto a la Sra. Carmen Acosta, no se pronunció la recurrida sobre los intereses sobre prestaciones demandados, ni sobre la deferencia sobre salarios mínimos y con relación al demandante Luis Figuera hubo total vacío, ni siquiera lo mencionó durante todo el proceso, por lo que se solicita que todos los beneficios acordados se le acuerden también a este demandante; 10.) En relación a lo intereses moratorios se ordena su pago desde el decreto de ejecución, y se solicita que este sea ordenado desde la oportunidad de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la demandada pague efectivamente los conceptos condenados.

Visto lo anterior, la presente apelación se circunscribe en determinar si lo decidido por a-quo esta ajustado a derecho o no. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, I, cursante del folio 02 al 181, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, recibos de pagos de los accionantes, planillas de liquidación de prestación de antigüedad, con membrete de la demandada, al respecto este Juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de las mismas se desprenden los salarios devengados por los accionantes, así como los bonos que le eran pagados por bono lácteo, horas extras,, bono de transporte, pago de sábados y domingos. Así se establece.

Promovió instrumentales que rielan a los folios 27, 29, 30, 31 y 32, copias simples de partidas de nacimientos de los ciudadanos Dubraska Janeisi Mendoza Santana, (29/08/1983) Waleska Dayana Mendoza Santana (17/11/1987),, hijas de Juan Mendoza, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y Keyli Andreina Marcano (22/07/1992), Pedlis Orlibeth Marcano (17/01/1994), German José (29/06/1995), Hijos de José Marcano, los cuales si bien fueron impugnados en Juicio, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto son documentos emanados de instituciones Públicas, y no era la forma de atacarlos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los menores indicados son hijos de los ciudadanos Juan Mendoza y Pedro Marcano .-Así se establece.-

Promovió instrumentales que corren insertas a los folios 26 y 28, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copias simples de los títulos de Bachiller en Ciencias de los ciudadanos Dubraska Janeisi Mendoza Santana y Waleska Dayana Mendoza Santana, a las cuales se desechan por cuanto nada aportan al proceso. Así se establece.-

Exhibición de Documentos.

De los recibos de pago de los actores desde el año 1992, hasta la fecha de presentación del escrito o hasta la fecha de terminación de la relación laboral, las mismas no fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente por la representación judicial de la demandada, sin embargo fueron consignados por la parte actora como documentales, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo contenido en ellos, por lo cual, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

No obstante del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada consignó durante el proceso las planillas (emanadas de un instituto publico) de cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación, y liquidación de antigüedad de los ciudadanos Pedro Marcano, Juan Mendoza, Tibisay Rodríguez, Pedro Manzanilla, Carmen Acosta Elena, cursantes a los folios 145, 146, 151, 153, 154, 161, 162, 163, 172, 173, 174, de la pieza principal del presente expediente, los cuales, si bien no fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues evidencia los pagos realizados a algunos de los demandantes, pagó este que puede ser alegados en cualquier momento, mas si se trata de erogaciones realizadas por empresas o instituciones publicas donde esta involucrado el patrimonio publico, siendo que de las mismas se desprenden los pagos realizados por la demandada a los ciudadanos Pedro Marcano, Juan Mendoza, Tibisay Rodríguez, Pedro Manzanilla, Carmen Acosta Elena, por concepto de cancelación de pasivos laborales, bonos únicos y liquidación de prestación de antigüedad. Así se establece.-

Igualmente corre inserto a los folios 178 y 179 de la pieza principal del presente expediente, planilla de “Anticipo Prestaciones Sociales” y “Adelanto de Prestaciones Sociales” de fechas 09/06/2004 y 27/02/2003, respectivamente, a nombre del ciudadano Ramón Zuniaga, los cuales se encuentran suscritas por el accionante y debidamente membretado y sellados por la demandada, al cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:

En relación al primer punto solicitado por la recurrente, en cuanto a que esta alzada se pronuncie sobre la aplicabilidad a los accionantes del Acuerdo 422, suscrito con los trabajadores del Hipódromo y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, este jurisdicente debe señalar, que en sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, al resolver un caso análogo, se estableció: “…que los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de la Rinconada, Valencia y Zulia y los Representantes del Instituto Nacional de Hipódromos y el Instituto Nacional de Hipódromos, al cual estaban afiliados los accionantes o eran representados por estos, se reunieron con la demandada para cuantificar los pasivos labores, con el objeto de entrar en la etapa de negociación para la cancelación de los mismos, siendo que, al determinarse y establecerse lo adeudado, las partes celebraron un acuerdo denominado Acta Convenio Decreto 422 (Obreros HINAZULIA), en la cual acordaron condiciones para el egreso del Personal Obrero de HINAZULIA, en virtud de lo previsto en el Decreto Presidencial No. 422, con Rango y Fuerza de Ley que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las actividades hípicas, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.397 extraordinario de fecha 25/10/1999, fijándose además las condiciones de pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base lo estimado por las mesas técnicas garantizando los pasivos acordados entre los años 1992 y 2006, el bono por indemnización equivalente a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; el bono Único por liquidación; el pago del beneficio de seguro funerario y la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.) hasta el 31 de diciembre del año en el cual se de efectivamente el egreso al trabajador obrero, así como también tramitar lo relativo a la pensión de jubilación, jubilaciones especiales y cotizaciones al Seguro Social, con el objeto de ser acreedor a la pensión de vejez, siendo que de existir nuevos Pasivos Laborales posterior a la firma del Acta-Convenio, se considerarán ya resueltos; la consignación del Acta Convenio ante la Inspectoría del Trabajo y la Procuraduría General de la República a los efectos de su homologación y/o notificación respectivamente, y, el carácter vinculante del acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la posibilidad de las partes de acudir ante los órganos administrativos o jurisdiccionales en caso de haberse vulnerado sus derechos e intereses, por lo que al pactarse entre los sindicatos y la demandada la forma de cancelar los pasivos adeudados y, al no ejercerse en la oportunidad correspondiente recurso alguno contra lo acordado, resulto forzoso indicar que con la celebración de los finiquitos los accionantes materializaron los acuerdos contenidos en el acta convenio, la cual no es contraria a derecho, toda vez que en la misma participaron Funcionarios Públicos, amen que no puede dejarse pasar por alto el momento histórico en que surge dicho acuerdo, denotándose a su vez que los sujetos colectivos estuvieron de acuerdo con la Junta Liquidadora para otorgar las liquidaciones y así poder suprimir efectivamente al Instituto Nacional de Hipódromos, circunstancias estas que aparejan en puridad de derecho la verificación de acuerdos transaccionales, los cuales al revisarse reflejan que no existen diferencias dinerarias a favor de los accionantes, ni se le están menoscabando derechos irrenunciables a ninguno de ellos. Así se establece…” (Negrillas de la sentencia).

En adición a lo anterior, para el caso de los trabajadores de Caracas, las partes fueron contestes al señalar que efectivamente antes de ingresar a laborar para el Instituto, debían firmar el Acuerdo 422, por cuanto este era el medio idóneo que les garantizaba que sus acreencias laborales fuesen resueltas al finalizar la relación laboral. Así se establece.-

En atención a ello, vista la forma como la parte recurrente circunscribió su apelación, esta Alzada observa que a los autos corren documentales denominadas planillas de “Cancelación de Pasivos Laborales y Bono Único por Liquidación” y “Liquidación de Indemnizaciones” Decreto 422, suscritas por los accionantes Pedro Marcano, Juan Mendoza y Tibisay Rodríguez, donde se constata que la demandada pagó los pasivos laborales a los precitados demandantes, siendo que igualmente se observa que los accionante declararon que con dicho pago nada quedaba a adeudarle la demandada conforme al ordenamiento jurídico, estableciéndose que el referido instrumento constituía un finiquito irrevocable entre las partes, cuestión que a criterio de este Juzgador conlleva a tener por ajustado a derecho lo decido por el a quo, toda vez que el mismo baso su decisión en el hecho que: “…En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de fecha 04 de marzo de 2010, se instó a la representación judicial de la demandada, que remitiera a este Juzgado las liquidaciones de prestaciones sociales de los accionantes y todo lo concerniente al Acta 422, información que fue consignada en autos en fecha 06 de abril de 2010, de la cual se desprende que la demandada procedió a cancelar la liquidación de las prestaciones sociales de algunos de los trabajadores demandantes-los cuales egresaron del Instituto en el transcurso de la presente litis otorgándole a estos laborantes además una bonificación por todos los pasivos laborales adeudados desde el año 1995 hasta el 2008 procediendo en tal sentido a la consignación tanto de las actas convenios como de las planillas de liquidación. Las documentales –ut-supra- fueron consideradas y verificadas por el Tribunal en acatamiento estricto a lo dispuesto en el Artículo 5 de la ley adjetiva laboral referente a que los Jueces del Trabajo deberán tener por norte de sus actos la verdad quedando obligados incluso a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Ahora bien de tales instrumentos infiere este Tribunal con meridiana claridad que los co-demandantes ciudadanos TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO, egresaron del instituto demandado en los meses de octubre, abril, enero de 2009, recibiendo el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, horas extras trabajadas, domingos trabajados, bono de transporte según Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales más un Bono Único por Liquidación y otros Bono correspondientes a Pasivos Laborales adeudados entre los años 1992 al 2008 calculados estos dos últimos Bonos en la cantidad de Bs. 2.000,00 por año completo de servicios para cada trabajador, se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, razón por la cual este Juzgado declara improcedente las reclamaciones realizadas por los co-demandantes TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO. Así se decide…”. Así se establece.-

Como consecuencia de lo expuesto, visto que efectivamente corre inserto a los folios 145, 146, 151, 153, 154, 161, 162, 163, 172, 173, 174, de la pieza principal del presente expediente, las planillas de liquidación de los ciudadanos TIBISAY RODRIGUEZ, JUAN MENDOZA, PEDRO MARCANO, este Tribunal declara sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos antes citados, y confirma la decisión recurrida en este punto. Así se establece.-

Ahora bien, en relación a la demandante Carmen Elena Acosta, esta alzada observa que igualmente corre inserto a al folio 174, de la pieza principal del presente expediente, Planilla de liquidación de prestación de antigüedad conforme al Decreto 422, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Acosta, y con membrete y sello de la demandada, en el cual se evidencia el pago de los “intereses sobre el artículo 108”, a saber, prestación de antigüedad, por lo que en cuanto a la falta de pronunciamiento de la recurrida sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, esta alzada lo corrige y declara sin lugar el mismos, por cuanto ya fueron cancelados según de desprende de la documental marcada con la letra “E”, antes citada. Así se establece.

En relación al vació legal existente el la sentencia recurrida sobre la pretensión incoada por el ciudadano Luis Figuera, este Tribunal observa, que efectivamente el a quo al entrar a decidir en la motiva del fallo recurrida, la pretensión de cada uno de los demandantes, no emitió pronunciamiento alguno sobre la acción interpuesta por el ciudadano Luis Figuera, por lo que al analizar las actas procesales y constatar que efectivamente el prenombrado ciudadano no suscribió ninguna de los acuerdos cursantes en el expediente conforme al Decreto 422, este Tribunal declara procedente su acción en los terminios y condiciones que se señalaran a continuación. Así se establece.-

Así mismo, se confirma la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de los ciudadanos Pedro Duran y Ramón Zuniaga. No obstante, vale aclarar, que en relación a la ciudadana Carmen Acosta, se evidencia de la documental que riela a los folios 174, de la pieza principal del presente expediente, tal y como se señaló anteriormente, a la misma, le fue cancelada la planilla de liquidación de prestación de antigüedad conforme al Decreto 422, sin embargo, la parte contraria (demandada) no ejerció el medio recursivo pertinente para objetar lo ordenado por el a quo, en cuanto a el pago parcial de lo demandado, en ese sentido, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, este Tribunal confirma lo ordenado por el a quo. Así se establece.-

Como consecuencia de lo expuesto, se condena a la demandada al pago de los conceptos que se detallan a continuación, a los ciudadanos Pedro Duran, Luis Figuera, Ramón Zuniaga y Carmen Acosta, los cuales quedaron confirmados en la sentencia recurrida, en base a los siguientes términos:

En relación al beneficio de la Caja de Ahorros demandado, este concepto es cumplido por el HIPÓDROMO DE SANTA RITA, convenido expresamente con el sindicato del referido hipódromo, por lo que hacerlo extensible a La Rinconada resulta contrario al espíritu de los trabajadores afiliados, pues, este concepto sólo subsiste si los trabajadores dan su aprobación, por lo que, a criterio de quien decide, no resulta procedente ni extensible a los trabajadores de La Rinconada. Así se establece.-

En relación a la Cláusula Nº 3, relativa a Uniformes, Impermeables y Calzados, la cual prevé: “…El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. …”, considera este jusrisdicente que siendo aplicable dicha cláusula a los accionantes en referencia, y por ende beneficiarios de la Contratación Colectiva, debe ser acordado este beneficio y se declara procedente. Ahora bien, en cuanto a la base de calculo para este punto, se tomará el resultado obtenido de las Mesas Técnicas realizadas para los trabajadores del Instituto, en las cuales si hubo lugar a análisis o debate entre la demandada y la representación de los trabajadores, para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas, siendo que de no facilitarse los mismos se tomara las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.-

En cuanto a la Cláusula Nº 16, relativa a la Prima por hijos “El Instituto conviene en conceder a los trabajadores una Prima Familiar de dieciséis bolívares (Bs. 16,00) mensuales, por cada hijo, debidamente inscrito en los registros del seguro social, estableciéndose como límite máximo para la concesión de dicha prima la edad de dieciocho (18), años” se observa, que si bien hay trabajadores que demostraron el nacimiento de sus hijos, éstos no demostraron inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, situación ésta que debió cumplirse para obtener el beneficio contenido en la cláusula sub examine, por lo que no queda mas a este sentenciador que declarar sin lugar este concepto. Así se establece,.

En cuanto a la Cláusula Nº 18, relativa a Días Feriados, “El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.” la misma resulta improcedente, considerando pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente a indicado que es deber de la parte señalar que días feriados laboró, vale decir, cuales se reclaman y cuales se prueban, por lo que existe una condición para que se pueda activar la cláusula y en este caso está únicamente alegado el beneficio y su forma de cálculo, más no se indica cuales fueron los días feriados que laboraron cada uno de los trabajadores para poder ordenar su pago. Así se establece.-

En cuanto a la Cláusula Nº 19, relativa a la Jornada de Trabajo, observa el Sentenciador que la misma no es de contenido pecuniario. Es una cláusula de condiciones de trabajo, De tal forma que la misma debe ser declarada improcedente, en ese sentido, se niega el pedimento expuesto por la recurrente en cuanto a este concepto. Así se establece.

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 27, Útiles Escolares, que reza: “El Instituto conviene en contribuir anualmente con los hijos de los trabajadores activos, con todo el material didáctico y útiles escolares que estos requieran en el año escolar, igualmente, el Instituto dotará de útiles escolares a los hijos de los trabajadores arriba mencionados, que cursan estudios de Escuela Básica y Ciclo Diversificado, aún cuando por motivo de mayoría de edad hayan sido excluidos del seguro social” se observa que había una condición establecida en la Contratación Colectiva para que fuera cumplido el beneficio y era que el trabajador tenía que llevar la inscripción de sus hijos en el colegio respectivo para que fueran otorgados dichos útiles escolares, cuestión que no fue demostrada en el caso sub iudice, situación que le correspondía a los accionantes alegar y demostrar .En ese sentido, la reclamación por el referido beneficio resulta improcedente. Así se establece.-

En relación a la Cláusula Nº 29, Evaluación de Eficiencia de Contrato, a criterio de quien decide resulta totalmente indeterminable la forma en que se realiza su cálculo, siendo por demás una cláusula que prevé obligaciones de condiciones de trabajo mas que obligaciones pecuniarias o cláusulas económicas, motivo por el cual, se declara la improcedencia de cancelación de suma dineraria alguna en virtud de la referida cláusula. Así se establece.-

En cuanto a la Cláusula Nº 31, relativa al Bono de Transporte, la cual establece “ El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.” se observa de los recibos de pago de salario que constan en autos que fueron cancelados SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00) por bonificación de transporte de manera tal, que la reclamación por ésta cláusula resulta improcedente, por cuanto se evidencia su pago. Así se establece.-

En relación a la Cláusula Nº 32, Bono de Alimentación, debe señalarse que en los recibos de pago de salario que fueron aportados se observa la cancelación de un ítem o partida denominado “refrigerio”, el cual viene a suplir el bono de alimentación, motivo por el cual, el reclamo por la cláusula bajo análisis resulta improcedente, por lo que se desestima el pedimento realizado por la recurrente. Así se establece.-

En cuanto a la Cláusula Nº 35, relativa al Tabulador de Salario, “El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios” observa el Sentenciador que la misma es totalmente condicionada y no tiene efectos pecuniarios que puedan ser declarados por el Tribunal, o cuantificados en forma dineraria, motivo por el cual, resulta improcedente. Así se establece.-

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 43, Beca Escolar, “El Instituto conviene en conceder doscientas (200) Becas anuales para estudio de los hijos de los trabajadores que obtengan las mejores notas, previa presentación del boletín respectivo. Estas Becas se harán efectivas en forma mensual durante el año escolar siguiente y su monto será de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) (…)” se observa que el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS se comprometía a otorgar hasta un número determinado de becas escolares para los hijos de los trabajadores, siempre y cuando demostrasen que tenían buenas calificaciones, cuestión que en modo alguno fue traída a los autos, motivo por el cual, tal petición de los accionantes resulta improcedente. Así se establece.-

En lo que corresponde a la Cláusula Nº 44, relativa a las Vacaciones “Cláusula 44: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores diecinueve (19) días hábiles de Vacaciones con pago de sesenta y dos (62) salarios.” y Cláusula Nº 46, Bono Especial de Vacaciones, “Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.” las mismas deben ser declaradas improcedentes por cuanto no se señaló con exactitud cuantas vacaciones disfrutaron los accionantes ni cuantas fueron pagadas, carga esta que era de la parte solicitante, pues mal podría pretenderse que el Juzgador determinase si le habían sido o no canceladas algunos beneficios, sin indicar ningún parámetro de evaluación para así poder hacerlo, por lo que se observa que existe una evidente deficiencia alegatoria, la cual vale insistir, repercute directamente en la carga probatoria y nos lleva a una indeterminación en los conceptos solicitados y por ende, a la improcedencia de los mismos. Así se establece.-
En lo atinente a la Cláusula Nº 53, relativa al Obsequio Navideño, “El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año” la misma resulta procedente por cuanto es una cláusula de contenido pecuniario, la cual conllevaba la entrega de un obsequio navideño a los trabajadores y no consta en autos que la misma haya sido satisfecha. En cuanto a este particular, el Sentenciador es de la opinión que resulta ajustada a los principios generales de contabilidad aceptados la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, Ahora bien, en cuanto a la base de calculo para este punto, se tomará el resultado obtenido de las Mesas Técnicas realizadas para los trabajadores del Instituto, en las cuales si hubo lugar a análisis o debate entre la demandada y la representación de los trabajadores, para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas, siendo que de no facilitarse los mismos se tomara las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.-

En lo que respecta a la Cláusula Nº 59, relativa a Seguro de Vida, “Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.” no observa el Sentenciador que la misma se encuentre referida a un contenido económico o pecuniario. La referida cláusula tenía como fin otorgar seguridad social a los trabajadores del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, motivo por el cual, la reclamación resulta improcedente. Así se establece.-

Así las cosas, en lo que corresponde a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3); Obsequio Navideño (Cláusula N° 53); Intereses moratorios e Indexación, los mismos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto institucional de conformidad con la norma respectiva de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en todo caso lo expuesto supra. Así se establece.-

En adición a ello, con respecto a los conceptos de Uniformes, Impermeables y Calzados (Cláusula N° 3) y Obsequio Navideño (Cláusula N° 53), el experto deberá realizar el cálculo los principios generales de contabilidad aceptados, y la manera en que fueron cuantificados en las reuniones de las mesas técnicas, Ahora bien, en cuanto a la base de calculo para este punto, se tomará en cuenta el resultado obtenido de las Mesas Técnicas realizadas para los trabajadores del Instituto, en las cuales sí hubo lugar a análisis o debate entre la demandada y la representación de los trabajadores,, vale decir las mesas técnicas de los trabajadores de Valencia y Maracaibo, para lo cual al experto deberán facilitárseles los medios necesarios para obtener los resultados de las mesas técnicas antes citadas tanto la parte demandada como la parte actora, (debiendo calcular éstos beneficios a partir del año 1992), siendo que de no facilitarse los mismos se tomara las cantidades determinadas en el escrito libelar. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte recurrente en relación a la declaratoria de improcedencia de la acción intentada por el ciudadano Pedro Manzanilla, este Juzgador observa que corre inserto al folio 164 y 165 de la pieza principal del presente expediente, Acta de Defunción del ciudadano Pedro Alfonso Manzanilla, el día 11 de abril de 2009, la fecha de otorgamiento del Poder conferido a los abogados para actuar en juicio fue el 12 de marzo de 2009, y la fecha de introducción de la demanda fue el 29 de junio de 2009, vale decir, que para el momento en que fue introducida la presente acción, el ciudadano Pedro Manzanilla ya había fallecido.

En cuanto a ello, el Código de Civil, en su artículo 1704, establece que El mandato se extingue, entre otras razones, por lo previsto en el ordinal 3º, “[p]or la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario”, en idénticas circunstancias se establecen en el Código de Procedimiento Civil, artículo 165, las consecuencias jurídicas ante la muerte del mandante frente a la representación de los apoderados sustitutos, todo ello obedece a una razón lógica, por cuanto la persona fallecida carece de voluntad, no es sujeto de derecho y su posición procesal esta vacía en el juicio.

Ahora bien, que sucede si la parte fallece antes de la introducción de la demanda, y su apoderado judicial desconocía tal circunstancia, a criterio de quien decide, su pretensión tiene que considerarse como no presentada, y le nace a sus herederos el derecho de interponer bajo esa nueva condición, alguna acción que tuviese pendiente el de cujus, en ese sentido se modifica la sentencia recurrida y se declara como no presentada la demanda del ciudadano Pedro Manzanilla. Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios se modifica lo ordenado por el a aquo y se establece que el mismo será calculado por un único experto el cual deberá determinar los intereses moratorios y la indexación generados por la falta de pago de la prestación de antigüedad y los beneficios acordados en la parte motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral 11/04/2009 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Tribunal declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia se modifica la decisión de fecha de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Ramón Zuniaga y Otros contra Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Así se establece.-

En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se tiene como NO PRESENTADA la demanda incoada por la abogada Yamileth Albornoz, en nombre del ciudadano Pedro Manzanilla; TERCERO: PROCEDENTE la solicitud respecto al ciudadano Luis Figuera; CUARTO: IMPROCEDENTE lo solicitado con respecto a la ciudadana Carmen Elena Acosta; QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; SEXTO: SE ORDENA a la demandada pagar a los ciudadanos Pedro Duran, Carmen Acosta, Ramon Zuniaga y Luis Figuera los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;










WG/LG/lf.-
Exp. N° AP21-R-2010-000775.