REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000163

El día jueves siete (07) de octubre de 2010, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 467 al 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de la DEMANDA POR FIJACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR con fundamento en el artículo 177: Parágrafo Primero Lit. d.- de la L.O.PN.N.A. Que intentó el ciudadano KAMAL ABDEL RAHMAAN MOHSEN ABOU RAYA portadora de la cédula de Identidad Nro. V-.11.142.818, asistido en su escrito de demanda por la abogada en ejercicio GABRIELA LOPEZ, inscrita en el IPSA, bajo el nro 104.279, en beneficio de su hija de nombre: SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años de edad. En contra de la ciudadana MAYRA JOSELIN IRAUSQUIN FALCON, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.197.202, siendo la hora legal para la Audiencia establecida, el alguacil natural de este Tribunal procedió a hacer el llamado a las partes sin constatarse la presencia del demandante a la misma, solo hizo presencia su apoderada Judicial, como también compareció la demandada y, así se deja constancia de este hecho.
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dr. FREDDY MEDINA CHACON, quien en razón de la ausencia de la parte interesada de quien considera debió tener un interés jurídico actual, porque el interés que se necesita para que haya acción ha de ser inmediato o directo, a la vez legítimo, no eventual o futuro lo cual denota todo lo contrario porque se evidencia en este acto su no comparecencia; produciéndose el DESISTIMIENTO DE LA CAUSA. Con respecto a la Institución del DESISTIMIENTO ha dicho la DOCTRINA entre las cuales tenemos la opinión del Profesor DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, quien en su obra Titulada PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Pág. 604 lo siguiente: “Viene a ser el desistimiento aquella declaración unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de conclusión del mismo. El desistimiento puede ser de dos especies: el primero, viene a ser el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo de asunto; mientras que el segundo caso, o sea el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso”
Dentro de este orden de ideas y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la no comparecencia a la fase de mediación de la Audiencia Preliminar de las partes se considera el desistimiento del procedimiento y este desistimiento extingue la instancia pero los solicitantes pueden volver a solicitarla después de transcurrido un mes.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR EL DESISTIMIENTO Y COMO CONSECUENCIA EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. ES TODO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO, Y SELLADO EN EL DESPACHO DEL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010
EL JUEZ,

DR FREDDY MEDINA CHACON



LA SERETARIA JUDICIAL,

ABG. ADRIANA MORENO


EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS 09:10 AM, SE DICTÓ Y SE PUBLICÓ LA PRESENTE SENTENCIA.



LA SERETARIA JUDCIAL,

ABG. ADRIANA MORENO