REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiuno de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2010-000115

Demandante: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana.
Demandado: Abog.Amabiles Aldama Registrador Civil del Municipio Los Taques.
Motivo: Desacato a Medida de Protección.

Se inicia la presente causa, por demanda presentada, por el Consejo de Protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, por intermedio de las Consejeras Maria de Magdala Martínez, Maria Alejandra Primera y Liskeila Gutiérrez, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE), en contra del ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, abogado Amabiles Aldama, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.751.812, con domicilio en la sede de la Alcaldía de los Taques, frente a la plaza Bolívar, sector los Taques del Estado Falcón. Exponen, que el niño (SE OMITE NOMBRE), está bajo los cuidados de su familia paterna, y que aun no se encuentra presentado por múltiples razones; Siendo que la Madre del Niño, la ciudadana Marjorie Nayarit Guedez González, lo entregó a su Padre y a su Abuela paterna, para que estos ejercieran la responsabilidad de crianza, cuando el Niño tenia tres (3) meses de nacido, dejándoles una copia de su cedula de identidad para que pudieran presentarlo. Ahora bien, estando el Niño bajo los cuidados de su familia paterna, su padre el ciudadano Yomar Gabriel Perozo, queda detenido y fue recluido en el Centro Penitenciario de la ciudad de Coro, por tres años y un mes, ocasionando esta situación otro impedimento, para que el mismo fuera presentado. Que posteriormente, el Padre recobra la libertad, transcurriendo aproximadamente cuatro meses, cuando murió. En virtud de lo descrito el Niño quedó bajo el cuidado de su Abuela materna, quien ha tratado de hacer efectiva la presentación de su nieto, presentándose por primera vez ante el Consejo de Protección, remitiendo con referencia escrita para el Registro Civil correspondiente, (Municipio Los Taques), resultando inútil la solicitud de colaboración para la presentación del niño, por ser desestimado por los funcionarios de dicho Registro, regresando la parte interesada, y manifestando inquietud por no haber podido presentar a su nieto. Ante esa situación, fue dictada Medida de Protección, intimando al Funcionario de identificación a objeto de que procesara y regularizara la falta de presentación del Niño tal como lo establece el articulo 126, literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, fijando como plazo para tal presentación 48 horas, medida esta dictada en fecha 26 de febrero de 2010; Pero se niegan a realizar el registro, alegando trabas de cualquier índole, desde los nuevos modelos de formatos de libros de registro civil hasta la exigencia del acta de defunción del Padre . Ante esta situación el jefe Registrador Civil de los Taques, puede comprobar el fallecimiento del padre, con el certificado de defunción, pero se niega rotundamente a realizar la presentación del niño. Tal comportamiento contumaz del Jefe Civil Registrador, aunado al maltrato que sufrió la parte interesada, es por lo que se remite sin más oportunidad de mediación, el desacato de acuerdo al articulo 160, literal F de la LOPNNA, concatenado con el articulo 84, numeral 4 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Asimismo solicitan que se impongan al Jefe Civil Registrador, la aplicación de sanciones, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 225 y 177, parágrafo tercero, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

La demanda es admitida en fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose la notificación del demandado, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 21 de mayo de 2010.
En fecha 03 de Junio de 2010, el Ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques, abog, Amabilis Aldama, dio contestación al escrito presentado, rechazando, negando y contradiciendo que la Jefatura del Registro Civil del Municipio Los Taques, haya obstaculizado o impedido alguna gestión, por parte del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, para lograr la Inscripción en el Registro a su cargo, del Niño que se menciona en el libelo, de igual forma niega, rechaza y contradice que haya impedido u obstaculizado alguna gestión por parte de la ciudadana Moriama Coromoto Cazorla de Perozo, para la inscripción en el Registro. Niega, rechaza y contradice, que se haya negado a presentar al Niño, y que la Prefectura del Registro Civil, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, haya violado norma alguna de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Niega, rechaza y contradice, que haya desconocido la autoridad del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, y que haya incurrido en desacato o en violación del articulo 160, literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo niega, rechaza y contradice que la Jefatura del Registro Civil, del Municipio Los Taques del Estado Falcón, deba cancelar multa o sanción pecuniaria alguna. Todo esto, lo niega en primer término, porque nunca fue notificado de la medida de acuerdo a las formalidades de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en segundo término, porque ya se realizó la inscripción del Niño. Y es por lo que solicita, se desestime la solicitud por ser manifiestamente ilegal e improcedente.
En fecha 12 de agosto 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandada Ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio Los Taques, abog, Amabilis Aldama, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionante, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 21 de septiembre del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia oral y publica para el día 19 de octubre 2010.
En fecha 19 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose sin lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:
MOTIVA
Con respecto al merito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de juicio procede y observa:
La parte accionante fundamenta su demanda en los siguientes artículos:
Articulo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente. (…).”
De igual forma en el artículo 225, contempla la Violación del derecho a ser inscrito o inscrita y a obtener documentos de identidad.
“Todo funcionario o funcionaria público que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito o inscrita u obtener los documentos de identificación de un niño, niña o adolescente, será responsable civil, penal y administrativamente y, en consecuencia, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).”
Y por ultimo en el artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Tercero. Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“(…) d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título. (…)”
Al respecto este juzgador debe señalar que efectivamente el artículo 160, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), estipula que el Consejo de Protección en caso de desacato de sus medidas podrá gestionar las acciones dirigidas a establecer sanciones, ante los Órganos Judiciales competentes, cuestión que no es discutía por este Juzgador, sin embargo dicha acción por desacato fue excluida expresamente de las competencias establecidas en el artículo 177 de la LOPNNA, y referidas al Tribunal de Protección, ya que no prevee la competencia judicial en materia de protección por desacato. Lo que si prevé la legislación en cuestión, es que de acuerdo al artículo 214 ejusdem, las infracciones a la protección debida referentes a la identificación, deben ser dilucidadas por el Tribunal de Protección. Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que este Juzgador concluye, que no existiendo la acción por desacato, mal pudiera el Tribunal declarar como procedente el mismo, y por lo que , ante la ausencia de base legal, se desestima la denuncia formulada en base al desacato, y así se decide .Lo que si entra a dilucidar el Tribunal, es la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento a la protección debida, y se procede en consecuencia.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Riela al folio 36 Resolución Nº 0008.2010, emitido por la alcaldía del Municipio Los Taques, mediante el cual designan a la Abogada Tatiana Piña, titular de la cédula de identidad Nº 14.075.265, para que cumpla funciones de jefe del Registro Civil encargada, a partir del 01 de febrero de 2010, hasta el 02 de marzo de 2010, siendo un documento administrativo se le da el valor de presunción de certeza.
Riela al folio 37 comprobante de cancelación de vacaciones del Abogado Amábilis Aldama, siendo un documento administrativo se le da el valor de presunción de certeza
Riela al folio 39, acta de presentación del niño (SE OMITE NOMBRE), suscrita por el Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, de fecha 20 de mayo de 2010, donde hace constar que fue presentado por la ciudadana Maria Magdala Martínez Guillen, que es hijo de la ciudadana Marjorie Nayarit Guedez González, por mandato que consta en poder de la Medida de Protección dictada, en fecha 26 de febrero de 2010, oficio CPDNNA-26-02-2010-622. Y riela al vuelto del folio 39, nota marginal de reconocimiento del niño (SE OMITE NOMBRE), suscrito por el Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, de fecha 21 de mayo de 2010, donde hace constar que la ciudadana Moraima Coromoto Casorla de Perozo, reconoció a su nieto, quien es hijo del difunto Yorman Jose Perozo Casorla. Ahora bien, siendo la partida nacimiento, un documento público, queda comprobado, que a la fecha 13 de mayo de 2.010, (momento en el cual se interpuso la demanda), el Niño (SE OMITE NOMBRE), no había sido presentado.
Una vez evacuadas las pruebas, se trae a colación lo establecido en el artículo 225, de la LOPNNA, el cual contempla como falta sancionable pecuniariamente, la violación del derecho a ser inscrito o inscrita, y a obtener documentos de identidad, y vistas las pruebas que conforman el expediente, se constata que el Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, realizó la respectiva inscripción del Niño, y en virtud de que la presente demanda esta fundamentada, para demostrar el desacato por parte del funcionario, debe señalarse, tal como fue expresado en la presente audiencia de Juicio por el demandado, y verificado por este Tribunal en las copia anexas a la demanda, que no fue realizada la respectiva notificación al Registro para que procediese al dar ejecución a la Medida de Protección, como lo establecen los artículos 72 al 77 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que inclusive prevén la inexigibilidad del responsabilidades ante la ausencia de notificación. Al no haberse notificado el Registrador Civil de la medida de Protección, y al omitirse por parte del Consejo de Protección las formalidades necesarias previstas para ello, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia al no haberse agotado la vía administrativa, evidentemente que no puede ser sancionado el Abogado Amabiles Aldama, ya que desconocía la Medida de Protección, sobre todo, cuando tal y como quedó comprobado en autos, se encontraba de vacaciones al momento que supuestamente el Consejo de Protección, se dirigió al Registro a materializar la medida.
Ahora bien, este Juzgador, haciendo uso de las facultades que le corresponden de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y siendo el caso, que se evidencia de los autos que efectivamente no fue agotada la vía administrativa de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, aunado a que en la Nueva Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existe la figura de acción por desacato, no pudiendo este Tribunal convertirse en un órgano ejecutor del Consejo de Protección, sino que éste último debe ejecutar sus decisiones en dicha vía administrativa, se procede a dictar sentencia.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara sin lugar por improcedente la demanda por desacato y de establecimiento de sanciones intentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Carirubana, por intermedio de las Consejeras Maria de Magdala Martínez, Maria Alejandra Primera y Liskeila Gutiérrez, en beneficio del niño (SE OMITE NOMBRE), en contra del ciudadano Jefe Civil Registrador del Municipio los Taques, abogado Amabiles Aldama, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.751.812.
No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.-.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose al Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias del copiador de sentencias, y las que le soliciten las partes .
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 21 días del mes de octubre de 2010.
Dr. Alexander López Deleón.
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Freddys Manuel Romero.
La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 12:20 pm del día de hoy, 21de octubre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste. El Secretario.