REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, veintiseis de octubre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2009-000256
Demandante: ANGEL ENRIQUE NOGUERA VARGAS
Demandada: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA
Motivo: CUSTODIA

Se inicia la presente causa de modificación de custodia de los Niños (SE OMITE NOMBRE), intentada por la Fiscal Novena del Ministerio Público Abg. MARISELA GUINAND, conjuntamente con el ciudadano ANGEL ENRIQUE NOGUERA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.145.655, en la calle Páez, entre Ecuador y Colombia, edificio Oliveira, apto Nº 2-B, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.029, domiciliada en la Población de Adicora, Municipio Falcón, del estado Falcón. Expone la Representación Fiscal, que el Padre del Niño esta separado de la madre desde el 27 de julio de 2009, porque abandonó el hogar, teniendo muchos problemas por falta de atención hacia sus hijos, en lo que se refiere a su cuidado. Que lo amenaza con quitárselos. Al ser citada la madre de los niños ante la Fiscalía, expuso que lo señalado por el ciudadano ANGEL ENRIQUE NOGUERA VARGAS, es falso, ya que ella, no se fue de la casa, siendo él quien “la botó” y le quitó las llaves. Que lo llama para ver a los niños, y le dice que no están. Estableciéndose entre ellos un acuerdo verbal, mientras el caso era remitido al Tribunal, en lo que se refiere al Régimen de Convivencia Familiar, quedando que, los domingos estarán con la madre desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., pero el mismo no se cumplió, según ella, el padre no se los deja ver. Por lo antes expuesto y en virtud de las atribuciones que le confiere el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar le sea acordado la custodia de los niños (SE OMITE NOMBRE), al padre ciudadano ANGEL ENRIQUE NOGUERA VARGAS, concatenado con los artículos 358, 359 y 456 de la mencionada Ley, igualmente solicita le sea practicado informe Integral en ambos hogares.
La demanda es admitida en fecha 07 de octubre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 09 de noviembre de 2009.
En fecha 30 de noviembre de 2009, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes, no existiendo reconciliación en virtud de que las partes manifestaron no querer mediar. En la misma audiencia el Juez de Mediación y Sustanciación decreto medida provisional de custodia a favor de los niños (SE OMITE NOMBRE), al padre ciudadano ANGEL ENRIQUE NOGUERA VARGAS, por un lapso de tres (03) meses, hasta que el expediente llegue al Tribunal del Juicio, fundamentado en el articulo 466, parágrafo Primero, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de enero 2010, se realizó audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, pero sí la de su Defensora Publica, abogada JOSMIRA MOSQUERA. Ordenándose al Equipo Multidisciplinario practicar informe Bio-psicosocial a los padres.
En fecha 03 de agosto 2010, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.
En fecha 05 de agosto del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 28 de septiembre 2010.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, difiriéndose la misma, a los fines de que fuese practicado informe social a ambos padres. .
En fecha 19 de octubre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose parcialmente con lugar la demanda.
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

MOTIVA

Se determina, y analiza en consecuencia, el marco normativo que regula la controversia en cuestión, y al respecto tenemos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

Y el único aparte de esta disposición expresa: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley… (…)”.

Del único aparte del artículo 76 eiusdem se extrae:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tanto que la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los Niños, Niñas y Adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”. (Subrayado del Tribunal).
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
Artículo 80.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.
Artículo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

Artículo 361. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público.

De las pruebas.
Ahora bien, siendo analizado los autos este Juzgador, expone que no fue promovida prueba alguna por la parte Accionante para fundamentar su pedimento, ni la parte Demandada dio contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que la favoreciera, pero que, en virtud de que la presente demanda, es relativa a Instituciones Familiares, específicamente de un solicitud de modificación de custodia, y en aras de garantizar a los Niños la tutela judicial efectiva de sus derechos, y por cuanto la búsqueda de la verdad, debe reinar en todo proceso de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia, se pasan a analizar los autos que constan en el expediente, y que fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio, para así buscar la mejor decisión que favorezca a los Niños, aún ante la ausencia de pruebas.
En relación al acta de nacimiento que riela al folio tres (03), del niño (SE OMITE NOMBRE), expedidas por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde constar que el mismo es hijo de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE NOGUERA Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA. Y la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE NOMBRE), que riela al folio cuatro (4), expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde consta que la misma es hija de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE NOGUERA Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ PARRA, se determina que siendo documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la relación filial que se desprende de ellos, y que el Niño (SE OMITE NOMBRE),tiene actualmente siete años y diez meses de edad, y la Niña (SE OMITE NOMBRE), tiene seis años y nueve meses de edad.

Se analiza el Informe Integral, que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45), emitido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Protección, el cual fue evacuado en la audiencia de Juicio, donde fueron llamadas en calidad de expertas a sus integrantes, comenzando por la abog, KATIUSKA BRACHO, quien manifestó lo siguiente en relación al Informe social que la entrevista se realizo a ambas partes, pero en cuanto a la visita domiciliaria, no pudo ser practicada en virtud de que el ciudadano ÁNGEL NOGUERA, fue llamado en varias ocasiones en su casa, y no salió nadie, y en cuanto a la señora MAIRA RODRÍGUEZ, la dirección fue inexacta. En cuanto a lo expuesto por la psiquiatra ANA ACOSTA, señalo que del estudio practicado, se desprendió lo siguiente: MAIRA RODRÍGUEZ, se observo diafonía y aliento etílico; y del señor ÁNGEL NOGUERA, se observo aliento etílico, informando que venia de Maracay y estaban tomando en el camino, en relación a los niños observo que la niña quiere estar con ambos, pero el varón con el papa. Del informe psicológico practicado por la Psicóloga Marlin Ferrer, se desprende que el ciudadano ÁNGEL NOGUERA, tiene funciones psicológicas preservadas, con fuerte dependencia de los valores, y normas que constituyen el YO, ideal fuertes deseos de realización, asimismo, infantilismo, agresividad, arranques de mal humor, narcisismo, impulsividad, inseguridad, tendencias al retraimiento, con necesidad de protección materna, temor y evasión de los propios sentimientos, dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales, interrelación defensiva, tensión emocional, preocupación y análisis que debilita la voluntad, todo esto relacionado al conflicto que vive con sus hijos actualmente. Y la señora MARIA RODRÍGUEZ, presento funciones psicológicas preservadas, con deseos de independencia, sensualidad, s0exappel con sensualidad corporal, emplea la formalidad como mecanismo de defensa, así como, infantilismo, contacto social débil, narcisismo, impulsividad, agresividad, preocupación para lograr el control, ansiedad la cual trata de canalizar a través de la fantasía, inhibición de la voluntad por interferencia afectiva y predominio erótico de la calidad de vínculos que establece con el mundo.
En cuanto a las recomendaciones, exponen que los progenitores deben moderar el consumo de alcohol, y mejorar la comunicación en provecho de sus hijos.
En cuanto al Informe social que riela a los folios 71 al 76, emitido por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Tribunal de Protección, el cual fue evacuado en la prolongación de la audiencia de Juicio, donde fue llamada la Lic. Ingrid Hernández, en calidad de experta, donde manifestó que, la casa que habita la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, está ubicada en al población de Adicora, que la misma es propiedad de su actual pareja, que tiene seis meses viviendo allí, y que no hay hacinamiento, presentando la misma insalubridad moderada, es decir, elementos como polvo y telas de araña, sin embargo algo normal. Que percibió en los Niños que tienen buena apariencia de acuerdo a su edad, en cuanto al inmueble del ciudadano ÁNGEL NOGUERA, determinó que se encuentra ubicado en la ciudad de Punto Fijo, que es alquilado, no obstante se encuentra en condiciones óptimas de habitabilidad, aunque el núcleo familiar presenta un cuadro de promiscuidad funcional, es decir que los miembros de la familia comparten un cuarto.
Se determinó igualmente, que los Niños se encuentran estudiando escolaridad acorde con su edad, en la ciudad de Punto Fijo, en la Unidad Educativa Paraguaya.
Se expone la opinión de los Niños, haciendo uso del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, los mismos manifestaron, querer seguir viviendo con su Papá y salir con Mamá los fines de semana, cuando les corresponda.

Ahora bien, siendo analizados los autos, junto con la opinión de los Niños, debe este Juzgador señalar que ha quedado demostrado en juicio que los Niños, están incorporados al sistema educativo, gozando de estabilidad emocional y económica, dentro del hogar paterno, hecho que se evidencia del informe integral que riela al folio 44 del presente expediente. Con respecto a la Madre de los Niños, el Juzgador percibió directamente y de su propia manifestación, que la misma vivió a lo largo del proceso, hasta en tres direcciones distintas, sin que ella misma pudiese determinar con propiedad, donde era que realmente vivía. Esta situación, (aun y cuando ya se determinó que su residencia actual es en la población de Adicora), conlleva como indicio, de que por los momentos, la Madre no presenta estabilidad habitacional, y así se decide.
Los artículos 27 y 385, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenados con los 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen, que efectivamente los Padres y especialmente los Niños, Niñas y Adolescentes tienen el derecho a mantener contacto directo con sus familia, y en relación a la presente causa los hechos demuestran, que los Niños actualmente se encuentran insertos en el sistema escolar, y que poseen estabilidad habitacional, con su progenitor, el cual tiene su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, donde los Niños estudian. Resultando forzosa para ellos, el hecho de alejarlos de forma brusca de las actividades a las cuales están acostumbrados, y es por lo que, este Tribunal en aras de garantizar la estabilidad emocional de los Niños, decide:
DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda de custodia, incoada por el ciudadano ÁNGEL NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.145.655, asistido por el abogado ARGENIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, con I.P.S.A. 28.943, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.807.029, parte demandada, en consecuencia, se confiere la custodia de los hermanos (SE OMITE NOMBRE), al ciudadano ÁNGEL NOGUERA, y se establece una convivencia familiar a favor de la ciudadana MARÍA RODRÍGUEZ, que será los fines de semana a partir del día viernes a las 5:00 p.m., hasta los domingos a las 5:00 p.m, pudiendo ser revisada esta decisión cuando los Niños terminen su período escolar.
Se establece, que los segundos fines de semana de cada mes los Niños compartirán con su Padre.
En períodos vacacionales, carnavales, semana santa y navidad , los Niños compartirán igual número de días con cada Padre. Es decir deben calcularse los días de asueto, dividirse entre dos y disfrutar cada período con cada Padre.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas y las que le soliciten las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, a los 26 días del mes de octubre de 2.010.

Dr Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.
Abg. Angelica Quelis .

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 9:50 am del día de hoy, 26 de octubre de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.