REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,
Punto Fijo, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: IP31-V-2010-000094

DEMANDANTE: JORGE LUIS DIAZ LEAL.
DEMANDADA: ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA.
MOTIVO: DIVORCIO. ARTICULO 185 CAUSAL 02 DEL CODIGO CIVIL

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.520, domiciliado en el caserío Los Llanitos, parroquia Moruy, sector abajo, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana Moruy, del estado Falcón, asistido por la abogada Honoria Marlene Irausquin, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 15.049, en contra de la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.916, domiciliada en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, Vipofalca 2, bloque 01, apartamento (01-A), Municipio Carirubana del Estado Falcón. Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 2.000, por ante el Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en el caserío Los Llanitos, parroquia Moruy, sector abajo, a dos cuadras de la Escuela Bolivariana Moruy, del estado Falcón. Que procrearon dos hijas de nombres (SE OMITE NOMBRE) de 06 y 02 años de edad, respectivamente. Expone, que los nueve años de unión conyugal, transcurrieron entre él y su cónyuge de manera armoniosa, cumpliendo ambos con sus deberes conyugales, atendiendo ambos sus deberes conyugales y coadyuvando al mantenimiento del hogar, pero que por razones que desconoce, y de manera sorprendente, desde comienzo de este año, notó un cambio brusco en la conducta de su esposa, mostrándose poco cariñosa, asumiendo una actitud de reproches y mal humor, y reclamándole a cada rato personalmente o por teléfono, sobre una supuesta relación sentimental, con una amiga de la familia. Haciéndole escenas de celos en todas partes, delante de amigos y familiares. Que el día jueves 24 de marzo del presente año, como a las once de la mañana, y luego de una fuerte discusión, tomó a las Niñas y unas cosas personales, y se marchó del hogar, sin dar explicaciones, y sin mediar palabra. Regresando el día 25 de marzo de 2010, como a eso de las cinco de la tarde, con dos camionetas, recogiendo todas sus pertenencias y la de las Niñas, así como todo los enseres y muebles de la casa, marchándose a la casa de su madre la ciudadana Maria Amaya de Davalillo, en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 02, Vipofalca 2, bloque 01, apartamento (01-A), Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde aún permanece, con las Niñas y sin querer regresar a la casa a pesar de sus ruegos y suplicas. Es por lo que solicita, se decrete el divorcio por el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales por parte de la ciudadana Elsy Davalillo. En cuanto a la Patria Potestad, solicita sea ejercida de manera conjunta. Que la custodia, sea ejercida por su madre, en cuanto a la obligación de manutención. Que desde la separación, ha cumplido depositándole a la madre, en la cuenta Nº 0134095953953001091 de la Institución Financiera Banesco, la cantidad requerida para la manutención, y por ultimo en lo referente al régimen de convivencia familiar, aspira poder compartir con sus hijas varias horas a la semana, tomando en cuenta que vive en la población de Moruy, por lo que solicita que sea amplio.

La demanda es admitida en fecha 30 de abril del 2010, ordenándose la notificación de la Demandada, y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 28 de mayo de 2010.

En fecha 03 de agosto de 2010, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JORGE LUIS DIAZ LEAL; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, no compareció, por lo que no hubo conciliación.
En fecha 29 de septiembre 2010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante y la no comparecencia de la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 08 de octubre del 2010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 04 de noviembre 2010.

En fecha 04 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono Voluntario, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes. Por lo que ante la ausencia de contestación de la Demandada, se entiende como contradicha la misma.
En este caso concreto, se alegan como causal, el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales.
En consecuencia, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y las existencia de las dos hijas. Esto se extrae, del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ LEAL y ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, expedida por el Jefe Civil Registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimiento de las niñas (SE OMITE NOMBRE) , la primera expedida por el ciudadano Registrador de la parroquia Jadacaquiva, del Estado Falcón, y la segunda por el Registrador de la Parroquia Moruy, del Estado Falcón, donde se hace constar que las mismas son hijas de los ciudadanos JORGE LUIS DIAZ LEAL y ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de las hijas frutos de la unión en común.
DE LOS TESTIGOS.
En relación a las testimoniales de las ciudadanas MATILDE ISABEL GARCÍA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.024, ELLUZ CARRASQUERO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.841.934, e HIRAY JOSEFINA DÍAZ LEAL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.612.280, se analiza sus dichos en los siguientes términos, en virtud de que las misma fueron suficientemente convincente, en los siguientes puntos:
1) Que saben y les consta, que la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, abandonó su hogar conyugal, el día 24 de marzo de 2010.
2) Que saben y les consta, que en fecha 25 de marzo del mismo año, regresó a la casa ubicada en la población de Moruy, llevándose todas sus pertenencias, en dos camionetas, inclusive los marcos de las puertas.
3) Que saben y les consta, que hasta la presente fecha no ha regresado a su domicilio conyugal.
4) Que saben y les consta que esta domiciliada en la ciudad de Punto Fijo.
5) Que saben y les consta, que la ciudadana Elsy Davalillo, ha abandonado totalmente sus deberes conyugales hacia su esposo.
De las testimoniales evacuadas se observa, que efectivamente la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, abandono los deberes conyugales establecidos en el Código Civil, una vez que decidió marcharse de la casa de manera voluntaria, y sin el animo de querer regresar, rompiendo de esta forma el deber de cohabitación que debe reinar en toda unión matrimonial; y que llevan a este juzgador a la convicción de que efectivamente existen pruebas suficientes y demostradas de que la Demandante no tiene la intención de regresar a su domicilio conyugal, ni de reiniciar la vida conyugal.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Y siendo que el Demandante comprobó el hecho alegado, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo, es por lo que, este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Con respecto a la opinión de las Niñas de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente de la niña (SE OMITE NOMBRE) , manifestó que mi papá y mi mamá, me tratan bien, me gustaría ir a casa de mi papá, para estar con mi abuelo y abuela.
Ahora bien, habiendo sido analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador, y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 causal segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano JORGE LUIS DIAZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.108.520, asistido por la abogada Honoria Marlene Irausquin, venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 15.049, en contra de la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.706.916. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante el Registrador de la Parroquia Norte, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de noviembre de 2000.
Manteniendo ambos padres la patria potestad y la responsabilidad de crianza de las niñas (SE OMITE NOMBRE) , y ejerciendo la ciudadana ELSY MARIBEL DAVALILLO AMAYA, el atributo de la custodia de las Niñas.
Se establece una obligación de manutención al padre ciudadano JORGE LUIS DIAZ LEAL, de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1300), cifra esta, que deberá ser entregada o depositada a la madre de las Niñas en forma de dos fracciones de manera quincenal, cancelando los primeros 5 días, de cada quincena.
Se establece un régimen de convivencia familiar en beneficio de las hermanas (SE OMITE NOMBRE) y a favor del ciudadano JORGE LUIS DIAZ LEAL, de la siguiente manera las mismas compartirán con su Papá, la segunda y cuarta semana de cada mes, desde los días sábados a las nueve (9:00) a.m., hasta el día domingo a las cuatro (4:00 p.m.). Asimismo, los días miércoles el padre podrá compartir con sus hijas desde las cuatro (4:00) p.m. hasta la siete (7:00) p.m. Dejando claro, que los regimenes de manutención y de convivencia podrán ser revisados de forma autónoma en cualquier momento, por alguna de las partes interesadas.
Se condena en costa a la parte demanda de autos.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niños, niñas y del Adolescentes del Estado Falcón a los 09 días del mes de noviembre de 2010.

Dr. Alexander López Deleón
Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.
Abg. Angélica Quelis.

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 2:27 p.m. del día de hoy, 09 de noviembre de 2010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.
Conste.
La Secretaria.