REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, catorce de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-R-2010-000014
PARTE RECURRENTE: MANUEL SALVADOR PIÑA FERNANDEZ, asistido por el abogado JOAQUIN MURENA.
RECURRIDA: Auto de fecha 07 de abril de 2010, dictado por la otrora Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
Asunto Principal: Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Providencia Administrativa.
Esta superioridad recibe el presente Recurso de Apelación dándole entrada mediante auto de fecha 22 de Julio de 2010, el cual fue ejercido por el Abg. JOAQUIN MURENA, venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 39.323, actuando como abogado asistente del adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolano, quien ya es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.344, contra el auto dictado en fecha 07 de abril de 2010, por el por otrora Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, por haber declarado inadmisible la demandada de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Providencia Administrativa.
Por auto de fecha 02/08/10 este Tribunal Superior de Protección fijó la audiencia oral de apelación y publica para el día 22 de septiembre de 2010. Formalizado el recurso en la oportunidad legal por el recurrente Abg. JOAQUIN MURENA, venezolano, mayor de edad y con numero de IPSA 39.323, actuando como abogado asistente de la parte actora MANUEL SALVADOR PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.344, y por cuanto para el día 22 de septiembre de 2010 fecha en la cual estaba fijad la audiencia oral este Tribunal se percató que no habían Transcurrido los lapsos procesales establecidos en el articulo 488-A, por lo que fijo una nueva oportunidad para la audiencia oral para el día 30 de septiembre de 2010.
Celebrada la audiencia oral de apelación el día y hora fijada por este Tribunal, se procede a dictar la integridad del fallo.
La parte recurrente Abg. JOAQUIN MURENA, en la audiencia Oral y Pública expuso:
“En la ciudad de Santa Ana de Coro se celebró un campeonato nacional infantil de coleo en el cual mi defendido participó y como consecuencia de ello en una de las tandas del coleo ocurrió una apelación, de la cual él salió perjudicado y a raíz de eso perdió el campeonato nacional de coleo, ellos ejercieron en su momento un pequeño recurso, pero para ejercer ese recurso debió depositar la cantidad de cinco mil bolívares fuertes para el trámite porque de no hacerlo no se le podía oír el recurso, los cuales logró reunir, por ser de escasos recursos, no obstante, la Federación el mismo día que depositó el dinero dictó su fallo y lo perjudicó, ese es el motivo del recurso, el no escuchar al adolescente por la ocurrencia de este recurso que se ejerció, el Tribunal de la Sala uno de Protección de Santa Ana de Coro procedió a inadmitir el recurso aplicando para ello la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contraviniendo el fuero atrayente establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dice que todos los asuntos de carácter contencioso se tramitarán por esa ley, en ese tiempo mi defendido era menor de edad y por lo tanto no debió aplicarse la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino la LOPNNA, y en consecuencia tramitar el recurso por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 457 y siguientes de la LOPNNA, por lo cual ejercemos formalmente el recurso de apelación ”.
Analizado los alegatos presentados por la parte recurrente este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El presente recurso versa sobre Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegal conjuntamente con Amparo Cautelar contra un acto administrativo dictado por la Federación Venezolana de Coleo.
Ahora bien, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 19 aparte 5º y artículo 21 aparte 9º que se aplica de manera supletoria establece cuales son los requisitos admisibilidad sobre la interposición de los recursos, norma que se aplicó para el momento en que fue admitido el Recurso por el otrora Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en el cual se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescentes (LOPNA) y no había implantado el procedimiento de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), en virtud de que no estaban dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, tal como lo prevé el articulo 680 de la nueva Ley, razón por la cual el Tribunal a quo aplicó la norma en comento, concatenado con la Ley especial de la materia.
Si bien es cierto que La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 456 establece los requisitos que debe contener la demanda:
- La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (Negrillas nuestra)(…).
Así mismo el Artículo 457 eiusdem establece:
De la admisión de la demanda.
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.(negrillas nuestras) (…)
Por otra parte, esta superioridad señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas nuestras). Conforme a ello debe señalar esta superioridad, que la garantía constitucional transcrita hace mención a – formalidades no esenciales – sin que esto conlleve a que los Tribunales tengan la obligación de admitir una acción sin que el la parte actora acompañe el instrumento que le acredite ser el titular del derecho que invoca como violado y el carácter con que actúa, siendo esta una carga de las partes de consignar los instrumentos necesarios para hacer vale el derecho que requiere ser tutelado, ya que es obligación del actor consignar los requisitos mínimos de validez como presupuestos de admisibilidad de la acción.
En tal sentido de la norma transcrita se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar debe indicar las disposiciones constitucionales y legales que considera que le han sido violada, así como también indicar las razones de derecho en que funde su acción, al igual que debe acompañar el instrumento fundamental que sustente su petitum, es decir copia del acto administrativo que pretende atacar para que el Tribunal que conozca del asunto pueda pronunciarse sobre la admisibilidad del demanda, instrumento que nunca fue presentado por la parte actora al recurso interpuesto por ante el tribunal a quo, razón por la cual fue declarado inadmisible el Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegal conjuntamente con Amparo Cautelar contra un acto administrativo dictado por la Federación Venezolana de Coleo. Y así se establece.-
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Tribunal superior le resulta forzoso declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 07 de abril de 2010, dictado por el por la otrora Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, por haber declarado inadmisible la demandada de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de Providencia Administrativa. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MANUEL SALVADOR PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.928.344, asistido por su Apoderado Judicial Abg. JOAQUIN MURENA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.PS.A bajo el No. 39.323, en contra de el auto dictado en fecha 07 de abril de 2010, por la otrora Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, en el Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegal conjuntamente con Amparo Cautelar contra un acto administrativo dictado por la Federación Venezolana de Coleo, que declaró inadmisible el Recurso. SEGUNDO: Se confirma el auto dictado en fecha 07 de abril de 2010, por la otrora Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Coro, en el asunto No. 12670 por motivo de Recurso Contencioso de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegal conjuntamente con Amparo Cautelar contra un acto administrativo dictado por la Federación Venezolana de Coleo. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Bájese el presente expediente en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación, siendo las 9:10 -a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MORENO ATACHO.
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