REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: IP31-R-2010-000027
PARTE RECURRENTE: Usmeiro Manzano, asistido por los abogados Edgar Colina, Gabriela López y Franklin González.
RECURRIDA: Auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
I.- ANTECEDENTES.
Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente Recurso de Hecho en fecha 27 de septiembre de 2010, ejercido por el ciudadano Usmeiro Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.698, asistido por el abogado Edgar Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.016, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 12.156, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, dictado por ese mismo Tribunal.
En fecha 29 de septiembre de 2010, esta superioridad le dio entrada y admitió el recurso de hecho, y por auto de la misma fecha, se le solicitó a la parte recurrente traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes y que una vez que constaran en autos lo requerido; se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 36).
En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Usmeiro Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.698, asistido por la Abg. Gabriela López, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 104.279, consigno copias certificadas de las actas conducentes requeridas por este Tribunal. (Folios 46 al 76).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de este Juzgador).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido,
o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el escrito contentivo del Recurso de Hecho fue formulado por el recurrente ciudadano Usmeiro Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.698, asistido por el abogado Edgar Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.016, debidamente inscrita en el I.P.S.A Nº 12.156, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual declaró Inadmisible la apelación propuesta contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, y presentado por ante esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.-
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que el recurrente a través de escrito de fecha 27 de septiembre de 2010, que riela inserto a los folios uno (01) al tres (03) del expediente, señaló lo siguiente:
“…Sostiene la recurrida denegatoria, la referida del 21 de septiembre de 2010, que la sentencia apelada no puede ser controlada por este medio impugnativo ordinario. Al respeto alego que se trato de una audiencia especial probatoria, acordada por el propio A-quo, ante mi solicitud de ejecución, por incumplimiento de la progenitora, del Régimen de Convivencia familiar, el cual fue decretado por sentencia interlocutoria de fecha 17 de junio de 2009 y que fue acogido por la sentencia, definitivamente firme, de divorcio, por abandono voluntario, de fecha 14 de agosto de 2010. La audiencia especial probatoria, en comento fue diferida el día 22 de de julio de 2010, porque a criterio del jurisdicente, el reclamante no estaba provisto de la debida asistencia jurídica y por tal razón, era factible un quebrantamiento de ley, al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, cabe observar que, ante el gravamen que se me ocasionaba con mi comparecencia la acto en cuestión, sin la asistencia técnica jurídica debido el A-quo, debió instarme o procurarme tal asistencia, bien mediante un defensor privado, bien con un defensor publico, o simplemente designarme uno, toda vez que en el caso concreto, ya lo había estimado conducente, en pro de mis garantías constitucionales. La audiencia especial probatoria fue diferida nuevamente y por ultimo fue celebrada el día 05 de agosto de 2010, en lo que ante mi ignorancia en relación a estos menesteres jurídicos, volví a acudir sin asistencia de abogado, cosa que no me advirtió el A-quo, como si lo hizo en la primera oportunidad, no obstante que el Jurisdicente de la agraviante, recalco, como consta en el acta Judicial, que la presencia del ministerio Publico, se debía, muy acertadamente, en garantía de los derechos e interés del niño SE OMITE NOMBRE. Esta audiencia especial probatoria debió estar destinada a cumplir con las respectivas cargas probatorias relativas al asunto en controversia, es decir, al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar decretado, lo que, en caso de haber sido debidamente informado y proveído de la asistencia jurídica con dicha carga probatoria, sin excusa alguna; por supuesto huérfano de tal asistencia, nada aporte a dicha audiencia especial, circunstancia que incremento aún más, el gravamen irreparable que me ocasiono. Pero si lo anterior resulto poco, el jurisdicente A-quo, instauro ipso facto, un procedimiento, en mi contra por incumplimiento de obligación de manutención decretada, con la sola alegación de la parte reclamada, la progenitora en cuestión… (…). Por los anteriores razonamientos de derecho, solicito, con todo respeto que el jurisdicente superior decrete, que la tempestiva apelación interpuesta, antes indicada, sea oída en ambos efectos, dadas sus evidentes, gravosas e irreparables consecuencias, altamente lesivas a mis derechos y garantías constitucionales las cuales requieren inmediata protección ante la situación jurídico infringida.(…).”
En este orden de ideas, la decisión de este Tribunal deberá considerar en forma previa el fundamento de los decidido por el a quo para determinar si lo alegado por el recurrente, encuadra en el supuesto de procedencia para recurrir de hecho, por lo que quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 21 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 63 al 64), señaló lo siguiente:
“…Con relación al escrito de fecha 13 de agosto de 2010, interpuesto por la abogada Josmira Mosquera, en su carácter de Defensora Publica, en relación a ello este Juzgador hace las observaciones siguientes:
(…) Tercero: En cuanto a la apelación interpuesta por el Ministerio Público en representación del ciudadano: USMEIRO MANZANO y en beneficio del niño: SE OMITE NOMBRE; asimismo, de la apelación por separado del ciudadano: USMEIRO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.417.698, asistido por el abogado: EDGAR COLINA ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.392.016, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 12.156, este Juzgador deniega ambas apelaciones en razón de que no es el recurso pertinente y legal, para este caso cuando se ha dictado medidas provisionales en tramite y así se decide. (…)”. Negrillas del Tribunal
Por otra parte, el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.
Asimismo, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
Al respecto, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que: “… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” .
Una vez realizado el anterior análisis, ésta superioridad entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador que por la naturaleza tiene apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observa que el Tribunal a quo niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010, “ (…) en razón de que no es el recurso pertinente y legal, para este caso cuando se ha dictado medidas provisionales en tramite (…)
Ahora bien, siendo que el recurso de hecho es un medio de impugnación de la negativa de la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, y siendo que los Jueces deben amparar –en Nombre de la República la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función están investidos los Jueces, estando obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los fines del Estado, conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia, y esta protección solo es posible cuando les es permitido al justiciable ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que la tutela judicial, para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley, permitiéndoles poder ejercer el derecho a la doble instancia como principio general del derecho a la defensa y al debido proceso, que en definitiva es la expresión calificada y el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces, y siendo que el auto que se recurre, es perfectamente apelable por ser una sentencia interlocutoria de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición expresa encontrarío.(…) debe este Juzgador garantizar lo consagrado en artículo donde el legislador fue lo suficientemente claro, al permitir a las partes el derecho a la doble instancia, y a gozar del debido proceso contemplado en artículo 49, numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala que: (…). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa… (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (Negrillas del Tribunal.), postulados Constitucionales que deben ser garantizados por quien Juzga.- Y así de decide.-
Del análisis anteriormente explanado y verificado las circunstancias que dieron origen al presente recurso, le resulta forzoso a esta Superioridad dictar su decisión:
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano Usmeiro Manzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.417.698, asistido por el abogado Edgar Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.392.016, debidamente inscrito en el I.P.S.A Nº 12.156, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, que declaro inadmisible la apelación ejercida por el recurrente contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oír la apelación presentada contra el auto de fecha 09 de agosto de 2010. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
JUEZ SUPERIOR
ABG. GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), siendo las 10:51 p.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MORENO ATACHO
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