REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-P-2009-27929
ASUNTO : AP01-P-2009-27929

RESOLUCIÓN
JUEZA:
FISCALIA (132º) MP: VICTOR MELENDEZ
IMPUTADO: LEANDRO LIRIO MORALES GARCÍA
VICTIMA: ANA AMALIA ROMERO ARTEAGA Y N.R.R ( se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente )
DEFENSA PUBLICA (3era): DAYS GUZMAN
SECRETARIO: LUIS ALFONSO ROJAS


Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: ÚNICO: Ha señalado la Defensa en su escrito de excepciones respecto que a su consideración no se encuentra acreditado el hecho punible de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no consta en las actuaciones exámenes en el cual se acredite las lesiones sufridas ambas víctimas y ante la tesis Fiscal en cuanto a la convicción de que el dicho de la víctima a través del principio de libertad de pruebas, cobra fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia aun cuando ésta es el único medio probatorio ofrecido, siendo el caso que la representación fiscal señala y ofrece como elementos probatorios las declaraciones de ambas victimas quiénes a su vez fungen como testigos presenciales de las agresiones de las cuales fueron objeto el día 25 de Diciembre de 2009 cuando aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde la ciudadana ANA ROMERO, se encontraba en su habitación percatándose de un ruido y al verificar dicha circunstancia observó en la habitación de su hija adolescente de quien se omite su identidad, como su concubino la golpeaba con sus manos en la cabeza por lo que la madre de la adolescente se dirigió al baño, buscó unas tijeras, sin embargo el imputado logró quitárselas empujándola hacia la cama abalanzándose encima de ella tratando de ahorcarla, luego le rompió la camisa y finalmente la sacó de la casa arrastrada por los cabellos; dichos hechos señala el Ministerio Público que en un eventual juicio oral y privado, quedaría plenamente demostrado por las pruebas ofrecidas en la presente audiencia, señalando al Tribunal que las pruebas ya no se encuentran tasadas en razón de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y que la doctrina internacional ha desarrollado opiniones jurídicas avanzadas para el presente punto jurídico, por cuanto el dicho de las víctimas comportan plena pruebas. El artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala el objeto en la cual se promueve la participación de la mujer en la sociedad venezolana libre de la violencia de género, ello posterior a un preámbulo en el cual se expone incluso el hecho cierto de que los hechos de violencia de género ocurren, en la mayoría de las veces, en la clandestinidad, donde sólo se encuentran la víctima y el agresor, vale decir que no se ofrece un observador adicional a los hechos violentos que de manera armónica se corresponda a lo denunciado por las víctimas. En este sentido la propia Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ha ofrecido al Ministerio Público innumerables herramientas para que de manera indubitable pueda concluir una investigación criminal no solo la participación del imputado sino también la responsabilidad del hecho con el cuerpo del delito, y ello se corresponde así en primer lugar por cuanto la propia ley que protege a los derechos de las mujeres, establece que el imputado tiene derechos establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica y que dichos derechos deben observarse durante el desarrollo de un determinado proceso penal. En tal sentido observa esta Juzgadora el contenido de lo establecido en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que se debe demostrar efectivamente que el procesado penal no es inocente y ello se adquiere bajo las exigencias desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal que inician desde su primer artículo lo referente al juicio previo del debido proceso; ese debido proceso se corresponde en primer lugar a la obligación del órgano receptor de la denuncia en caso que una aprehensión no sea flagrante cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la propia ley señala la obligación de ordenar y practicar las diligencias necesarias y urgentes al momento de la recepción de la denuncia; entre las practicas y exámenes médicos de las mujeres agredidas en un centro público o privado, además dichos resultados deben constar en el expediente así como lo señala el numeral 8 del artículo 73 y a los efectos del cuidado de dicha actuación la ley establece la responsabilidad en las cuales pueden incurrir los funcionarios receptores en el caso de que algunos de los recaudos faltaren en dicho expediente. En este sentido también se observa que en caso de las aprehensiones por flagrancia, se establece la necesidad conforme a lo establecido en el primer aparte del 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que recibida la denuncia el órgano receptor deberá acudir hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabar elementos que acreditan la comisión y solo si es verificado se procede a la aprehensión del presunto agresor. Si bien eso no sucedió en el presente proceso penal, el Ministerio Público contó con un lapso en el cual dentro de sus consideraciones y facultades como titular de la acción penal y bajo la observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la propia ley para esclarecer los hechos y determinar la materialización del daño causado, en este caso el sufrimiento físico sufrido a través de las diversas diligencias que pudiera practicar para demostrar de forma indubitable que dicho hecho pasó, que ocasionó un daño y determinar el autor de dicho daño al final de la investigación criminal cuando en su conocimiento cuenta con otros elementos que no solo versen sobre el dicho de las víctimas. Finalmente la ley establece incluso en los casos en los cuales las mujeres presentan vestigios de violencia en su humanidad la posibilidad de contar con un certificado médico alterno como así lo señala el artículo 35 de la Ley y de conformidad con el artículo 91 parágrafo único, dejar constancia durante el desarrollo del proceso penal por cualquier medio idóneo dicha circunstancia inclusive con la propia víctima si ésta estuviere presente. A consideración de esta Juzgadora, la acusación presentada objeto de análisis de la presente decisión, no presenta elementos serios para prosperar en el eventual juicio oral y privado con perspectiva a una sentencia condenatoria y en atribución de las funciones de control como etapa depuradora, declara inadmisible la acusación presentada por la Fiscalía 132º del Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 33 numeral 4 eiusdem, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” por considerar que dicha circunstancia no puede ser corregida ni aún suspendiendo el presente acto por cuanto versa sobre una diligencia de investigación que en caso que el Ministerio Público la considerase pertinente deba ordenar la practica: Sobreseimiento que se decreta con el efecto del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 en concordancia con lo establecido en el artículo 78, 35, 91 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión en su debida oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público dada la naturaleza de la presente decisión y en este sentido se decreta el cese de las medidas de protección y seguridad dictadas por este Tribunal en fecha de 27 de diciembre de 2009, prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta edición fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

ROSA MARGIOTTA,
El Secretario,

LUIS ALFONSO ROJAS.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

LUIS ALFONSO ROJAS.-


AP01-P-2009-27929