REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 11 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Homologación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y los recaudos que la acompañan, presentada por la Fiscal Octava Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en representación de los ciudadanos PABLO RAMON CUMARE DIAZ y MARIA CRISTINA NOGUERA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.415.909 y V-11.806.254 respectivamente, en beneficio de las niñas ELSA ELENA GUADALUPE y PAHOLA MARIA CUMARE NOGUERA. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con los artículos 457 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien, siendo el caso que este Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se encuentran llenos los extremos de Ley en la presente solicitud, toda vez que el acuerdo establecido no vulnera los derechos e intereses de los mencionados niños, en consecuencia, este TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a HOMOLOGAR el convenio suscrito por las partes, otorgándole el carácter de Sentencia Definitiva con Fuerza Ejecutiva. El acuerdo se homologa en los siguientes términos: El padre de las niñas ciudadano PABLO RAMON CUMARE DIAZ, anteriormente identificado, podrá compartir con sus hijas durante los días que se encuentre libre en su trabajo, en razón de que el mismo se desempeña como Funcionario Activo de la Polifalcon, cumpliendo horarios de 48 x 48, igualmente podrá compartir con sus hijas durante los fines de semana que se encuentre libre, comprometiéndose la madre en llevar a las niñas al hogar paterno el día sábado a las 09:00 horas de la mañana y las retirara el día domingo a las 06:00 horas de la tarde. Con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas en igual periodo de tiempo por ambos padres, las épocas de Carnaval, Semana Santa, Navidad, Año Nuevo y día de reyes serán fechas que se alternaran los padres cada año, día del Padre y día de cumpleaños del Padre lo pasaran con su padre, día de la Madre y día de Cumpleaños de la madre permanecerán con la madre, cumpleaños de las niñas, así como cualquier otra fecha significativa para ellos, trataran de que sea disfrutados con ambas familias, caso contrario lo compartirán en la misma proporción. Dicho acuerdo comienza a regir a partir de la presente fecha. Así mismo se acuerda expedir las copias certificadas que soliciten las partes, para lo cual se faculta al Secretario de este Tribunal a objeto de que proceda a certificar dichas copias. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a los 11 días del mes de Octubre de 2010. Años 200° y 151°


ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.


JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE




EL SECRETARIO.


ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.





GCU/ tp .-
Asunto Nro.JMS-1-S-291