REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
SANTA ANA DE CORO, 14 DE OCTUBRE DE 2.010
AÑOS: 200° Y 151°


SOLICITANTES OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA Y MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA.
ABOGADO ASISTENTE FELIX CABRERA.
NIÑOS JUAN MIGUEL y OMAR ALEJANDRO MARRUFO CHIRINOS.
MOTIVO SEPARACION DE CUERPOS ART. 189 C.C.V
EXPEDIENTE JE-02-729

___En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 09-06-2009, como Juez Provisorio de este Despacho y juramentado el 15 de Junio de 2009, me AVOCO al consentimiento de la causa, la cual continuara su curso en el estado procesal en que se encuentra. Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme a los Artículos 189 siguiente del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA Y MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.706.867 y V-10.707.129 respectivamente, asistidos por el Abogado FELIX CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 50.970
La precitada solicitud se admite en fecha 17 de Septiembre de 2002, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Septiembre de 2.002, se recibe y consigna por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación, donde se deja constancia de la notificación fiscal.
En fecha 05 de Agosto de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA Y OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA, asistidos por el Abogado en ejercicio NINO MANUEL GOMEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 120.912, mediante el cual solicita la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
A tal efecto, vista como se encuentra la presente causa, la sala pasa decidir en los siguientes términos:
MOTIVA
De las actas que conforman el expediente, se desprende:
a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio acompañada al expediente. Del acta se evidencia: a.1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto de 1.992, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón.
b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en Coro del Estado Falcón.
c.- Consta de las Actas de Nacimiento que insertan a los folios (04 y 05) del Expediente, que procrearon dos (02) hijos que responden a los nombre JUAN MIGUEL y OMAR ALEJANDRO MARRUFO CHIRINOS.
d.- Que en su relación conyugal han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.
e.- Que de Mutuo Consentimiento decidieron separarse de Cuerpos.
f.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre dispondrá de un régimen de visitas abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de los niños ni en sus horas de estudios, ni en sus horas de descanso lo cual podrá hacerse fuera o dentro del lugar donde sus hijos vivan, siendo de esta forma como se viene ajustando en el tiempo llevan separados de hecho.
f 1.- La Custodia la ejercerá la madre, ciudadana MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA, ya identificada.
F2.- La responsabilidad de Crianza de los niños. Será ejercida por ambos progenitores.
f 3.- Por concepto de Obligación de Manutención, el ciudadano OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA, se comprometerá a suministrar una obligación de manutención para sus hijos, la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes (90,00) mensuales. Este Tribunal se pronuncia. En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196 y primer Aparte del Artículo 185 todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a Un (1) Año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA y MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA, que riela inserta al folio (12) lo procedente en Derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado, y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Segunda de Juicio Del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: OMAR RAMON MARRUFO OLIVERA Y MARLENI GREGORIA CHIRINOS NAVEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.706.867 y V-10.707.129 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 21 de Agosto de 1.992. Con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión, quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges. De igual manera esta sala acuerda Homologar los acuerdos fijados por los solicitantes a favor de sus menores hijos, en los términos planteados. Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo.
Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en Sala de Juicio del Tribunal Primero de mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con sede en Coro, a los 14 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA



JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACION Y SUSTANCIACION



EL SECRETARIO

ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto e hizo público, en su fecha a la hora de las Diez de la Mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha ut supra.
EL SECRETARIO,

ABG. JORGELUIS DIAZ GONZALEZ.