CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°


ASUNTO JMS-121
SOLICITANTES RAMON ANTONIO FERNANDEZ Y GLAYRENE CANDELARIA GARCIA GONZALEZ
HIJO PEDRO LUIS FERNANDEZ GARCIA
ABOGADO SERGIO COLINA LEAL
MOTIVO DIVORCIO 185-A

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la solicitud de fecha 09 de AGOSTO del año 2010, realizada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO FERNANDEZ Y GLAYRENE CANDELARIA GARCIA GONZALEZ, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 14.263.830 y V- 15.702.828, respectivamente, ambos con domicilio en el Estado Falcón, asistidos por el abogado SERGIO COLINA LEAL, Inscrito bajo el Inpreabogado Num. 48.559, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, alegando que desde el 21 del Mes de Julio del año 2005 están separados de hecho y hasta presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual ya lleva más de cinco (05) años, configurándose esta como una Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En fecha: 10 de Agosto del 2010, revisada como fue la presente solicitud junto con sus recaudos anexos, fue Admitida la misma, librándose boleta de citación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en Coro, quién en fecha: 29 de Septiembre del 2010, mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en el cual no formula Oposición a la presente solicitud. Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Tribunal lo hace de la siguiente manera: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años, han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: RAMON ANTONIO FERNANDEZ Y GLAYRENE CANDELARIA GARCIA GONZALEZ, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V- 14.263.830 y V- 15.702.828, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 14 de Febrero del año 2000, y que quedó registrado en el Acta Nro. 01 del mencionado organismo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan en interés de sus hijo. PEDRO LUIS, habidos en el Matrimonios, lo siguiente: Los Niños antes identificados y habidos en el matrimonio quedará bajo la Responsabilidad de Custodia a la madre, ciudadana: GLAYRENE CANDELARIA GARCIA GONZALEZ, quién ha venido ejerciendo la custodia durante el lapso de tiempo que llevan separados de hecho. La Patria Potestad de su hijo, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres tal como lo han venido ejerciendo. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete en fijar una Obligación de Manutención La madre ante identificada, se compromete a suministrar una Obligación de Manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 700,00) mensuales, más los gastos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen abierto siempre y cuando estas visitas no entorpezcan el buen desarrollo de nuestro menor hijo, ni con sus horas de estudios. Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro a los (20) días del mes de OCTUBRE del año Dos Mil (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO.



LA SECRETARIA,




ABG. ALEXIA COLINA VARGAS.



GCU/andreinacolinapaz.
ASUNTO. Nro. JMS-1-121