REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 20 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO TI1-11.375
SOLICITANTES GLENDA V. NAVEA Y JEAN CARLOS SALON SUAREZ
HIJO VICTOR ESTEBAN SALON NAVEA
ABOGADO RAIZA JOSEFINA GONZALEZ
MOTIVO DIVORCIO 185-A CON COMPULSA

En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Transición de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se Avoca al conocimiento de la presente causa, la cual continuara su curso legal que corresponde, En fecha 18 de Septiembre de 2.010, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.177.276, solicitó le fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que la unía con el Ciudadano: JEAN CARLOS SALON SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad No. 14.826.430, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegó que desde el mes de Diciembre del año 2.001, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, fue citado el ciudadano. JEAN CARLOS SALON SUAREZ, compareciendo por ante este Tribunal el mencionado ciudadano y exponiendo “Estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con la Ley”, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante La Autoridad Civil del Municipio del Consejo Municipal del Municipio Unión, del Estado Falcón, en fecha 07 de Abril del año 2001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad del niño: VICTOR ESTEBAN SALON NAVEA, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que Responsabilidad de Crianza, pero Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre JEAN CARLOS SALON SUAREZ, se comprometerá a sufragar con una cantidad de DOSCIENTOS CICUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250,00) mensuales las cual es de 30% de lo que gana en las mensualidades de su trabajo y que será depositado en una cuenta de Ahorro a nombre de su hijo VICTOR ESTEBAN SALON NAVEA, que será administrada por la progenitora de su hijo para el sustento del mismo en lo que respecta alimentación, igualmente los mismos de manera conjunta correrán con todos los gastos de las necesidades tanto de educación, salud y asistencia para con el hijo. Sin embargo han acordado las partes que el padre hará aportes especiales en las épocas de Septiembre y Diciembre de cada año, con motivo del inicio del año escolar y navidades fijarán en base a la capacidad económica del padre y los índices de inflación. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Es decir el padre podrá verlos en cualquier momento, con la única condición que debe mandarlo a buscar y ser llevado a la casa de la progenitora, y se tomará en cuenta la decisión del niño, de querer visitar a su padre de forma progresiva, y en cuanto a las fiesta que rige el calendario anual de los padres de mutuo acuerdo se compartirán dichas fiesta, sin necesidad de régimen por ante este Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de OCTUBRE del Dos Mil Nueve. Año 198º y 150º.
ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. ALEXIA COLINA VARGAS





GCU/andreinacolinapaz.
EXP. TI1-11.375