REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
En virtud de la Implantación del nuevo Régimen Procesal establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que este tribunal fue creado y constituido como Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con facultad para conocer los expedientes de Ejecución de conformidad con el articulo 681 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se AVOCA al conocimiento del asunto de Obligación de Manutención, por lo que pasa a decidir con respecto a la diligencia presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 06 de Octubre de 2010, mediante el cual solicita, se sirva ordenar la Homologación del convenio contentivo en Acta de fecha: 28 de Septiembre de 2010, levantada por ante esa Fiscalía, suscrita por los ciudadanos: LENNYMAR COROMOTO ROBLE SANTIAGO y JOSE GRAGORIO OLLARVES RODRIGUEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.348.553 y 14.696.105 respectivamente, con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del niño: FREDDY JOSE OLLARVESZ ROBLE, visto su contenido y por cuanto cumple con lo preceptuado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este CIRUCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo entre las partes, otorgándole el carácter de Sentencia definitiva con fuerza ejecutiva sin perjuicio de que pueda ser ajustada anualmente en beneficio del niño. El acuerdo se HOMOLOGA en los siguientes términos: El Padre, ciudadano JOSE GREGORIO OLLARVEZ RODRIGUEZ, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) Mensual, cancelados de la
siguiente manera: Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) los quince y Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 300,oo) los últimos de cada mes, igualmente se sufragará con el 50% de los gastos extraordinarios que ocasione su hijo, tales como: escolares cuando los hubiera, médicos, vestimenta, calzado, recreación, decembrina entre otros.
Se autoriza a la secretaria de este Despacho para expedir las copias certificadas de la presente decisión que sean solicitadas por las partes. Regístrese, Publíquese y Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
EN MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ALEXIA COLINA VARGAS
GCU/Palenciaolivetyanet.-
Asunto: JE-11.554.-