REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO JMS-1-125

SOLICITANTES: JOSE MAGDALENO ROSSELL y MIRIAM FIGUEROA PETIT
ABOGADO ASISTENTE: MARIFLOR SANGRONIS, Inpreabogado Nª 55.314
NIÑAS: ANDREA Y ANDREINA MAGDALENO FIGUEROA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de Agosto de 2.010, comparecen por ante éste Tribunal los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAGDALENO ROSSELL y MIRIAM ANDREINA FIGUEROA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.139.118 y 11.474.128 respectivamente, domiciliados en Coro Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada MARIFLOR SANGRONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.958, quienes solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unía, fundamentando la solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados desde el mes de Mayo del año 2005, hasta la presente fecha, de modo tal que llevan más de cinco años separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común. Alegaron los solicitantes que de dicha unión procrearon Dos (2) hijas de nombres: ANDREINA PATRICIA de trece (13) años de edad) y ANDREINA ISAI de nueve (9) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 11 de Agosto de 2010, y en fecha 20 de Septiembre de 2.010, fue consignada la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna, en opinión consignada en fecha 29 de Septiembre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En
consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara con lugar la referida solicitud. Así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO MAGDALENO ROSSELL y MIRIAM ANDREINA FIGUEROA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.139.118 y 11.474.128 respectivamente, contraído por ante La Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 01 de Marzo de 1996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, se homologan en esta decisión, los acuerdos suscritos por los solicitantes en los siguientes términos:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre la adolescente y niña ANDREINA PATRICIA y ANDREINA ISAI MAGDALENO FIGUEROA, será ejercida por ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Custodia, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MIRIAM FIGUEROA.
TERCERO: El padre, ciudadano JOSE GREGORIO MAGDALENO ROSELL, se compromete a aportar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) Mensuales, los cuales depositará en la Entidad Bancaria BANCORO, Cuenta de Ahorro Nro. 0006-0001-69-0015236898, así como también sufragará con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos por concepto de matrículas escolares, útiles escolares y uniformes, asistencia médica, recreación y otros. Igualmente se compromete a aportar una cuota extraordinaria en el mes de Diciembre por un monto de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000,oo), la cual será depositada en la entidad bancaria BANCORO, cuenta de ahorro Nro. 0006-0001-69-0015236898.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas, todos los días de la semana en el lugar y la hora que ambos padres escojan de mutuo acuerdo, siempre en beneficio de sus hijas, sin alterar las horas de descanso y escolares de las mismas.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Santa Ana de Coro, 21 de Octubre de Dos Mil Diez. Año: 200º y 151º.

ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. ALEXIA COLINA VARGAS


GCU/Palenciaolivetyanet.
Asunto Nro. JMS-1-125