REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

Vistas las declaraciones de las testigos que anteceden, ciudadanos FRANMAR JOSEFINA REYES PULGAR y MARILYS JOSEFINA PUERTA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.925.360 y V-7.497.364 respectivamente, promovidos y evacuados por ante éste Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a solicitud de la ciudadana MIRIAN YUDITH CHIRINOS CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.707.386, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños JESÚS DAVID y EDUARDO JOSÉ ZÁRRAGA CHIRINOS, asistida por la abogada EUCARINA LUGO CHIRINO, Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado, así como también vistos los documentos públicos consignados, vale decir, el acta de defunción del fallecido ciudadano JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad No. 14.262.324, Edicto publicado en fecha 24 de Septiembre de 2.010, en el diario “NUEVO DÍA” y las partidas de nacimientos de los niños JESÚS DAVID y EDUARDO JOSÉ ZÁRRAGA CHIRINOS, con lo que se consideran llenos los extremos de Ley, por lo que éste Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de igual o mejor derecho que correspondan a terceros, de conformidad con lo establecido en los Artículos 396 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 16 Ejusdem, y en atención a lo solicitado, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido JESÚS GREGORIO ZÁRRAGA, quién era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 14.262.324, fallecido ab-intestato, el día 05 de Mayo del 2.010, a los niños JESÚS DAVID y EDUARDO JOSÉ ZÁRRAGA CHIRINOS. Así se decide. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Devuélvanse las presentes actuaciones en forma original a los interesados, previo dejar copia certificada para formar expediente y archivarlo en éste Tribunal, autorizándose para tomarlas a la secretaria de éste Tribunal y suscribir su certificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, así como también se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial Regional en la oportunidad correspondiente.-

ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



AL SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXIA COLINA.
ASUNTO No. JMS-1-S-125.
GCHU/db.-