REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 21 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°

ASUNTO: No. TI1-12.165-2.
SOLICITANTES: MERARDO ANTONIO MONTERO CEDEÑO Y HÉRIKA MARÍA CASTRO OLLARVES.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme al Artículo 189 del Código Civil, presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha: 04-08-09, por los ciudadanos MERARDO ANTONIO MONTERO CEDEÑO Y HÉRIKA MARÍA CASTRO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.703.871 y V-18.049.925 respectivamente, asistidos por la abogada OLGA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.993.
La precitada solicitud se admite en fecha 04 de Agosto de 2.009, declarándose la SEPARACION DE CUERPOS, en la mencionada fecha, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 08 de Octubre de 2.010, comparecieron los ciudadanos MERARDO ANTONIO MONTERO CEDEÑO Y HÉRIKA MARÍA CASTRO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.703.871 y V-18.049.925 respectivamente, asistidos por la abogada OLGA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.993, mediante la cual solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.



MOTIVA
Existe un vínculo matrimonial que se evidencia de acta de matrimonio, de la misma se constata: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 09 de Octubre de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Zazárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón. Consta en autos actas de nacimientos inserta a las folios 3, 4 y 5, de los niños MERALDO JOSÉ, HECMARY SARAI y HELENNYS NOHELY MONTERO CASTRO, que procrearon en la unión matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo y consentimiento, convinieron en separarse de cuerpos, y por lo tanto concurrieron por ante éste Tribunal para solicitar, como en efecto solicitan que así se declare. 3.- Los cónyuges de común acuerdo establecieron en relación a sus hijos el siguiente Régimen que el Tribunal Homologa bajo las siguientes cláusulas:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos MERALDO JOSÉ, HECMARY SARAI y HELENNYS NOHELY MONTERO CASTRO, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dicha menor será ejercida por la madre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre MERARDO ANTONIO MONTERO CEDEÑO, se comprometió a consignarle semanalmente la cantidad de CIENTOCINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,00) mensualmente; así como los gastos de medicinas, ropa, juguetes y útiles escolares en cada oportunidad en que sea necesario.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, establecieron un régimen abierto y libre conforme al cual, los niños pueden pasar los fines de semana y período de vacaciones con su papá como lo han venido haciendo y permanecer todo el tiempo que sea posible con él, sin limitaciones siempre que no interfiera con sus descansos o con sus horarios de actividades escolares, al igual que podrán permanecer con sus familiares paternos todo el tiempo que los niños gusten.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, en consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos MERARDO ANTONIO MONTERO CEDEÑO Y HÉRIKA MARÍA CASTRO OLLARVES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.703.871 y V-18.049.925 respectivamente, debiendo ajustarse a los términos establecidos en los Artículos 189 al 192 del Código Civil Vigente, el Tribunal Homologa los acuerdos de las partes. Con la presente decisión queda disuelto el matrimonio, cesando la comunidad entre los cónyuges, de conformidad con el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal I de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, sellado y firmado, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 21 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° y 151°.

ABG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



AL SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXIA COLINA.
ASUNTO No. TI1-12.165-2.
GCHU/db.-