REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SANTA ANA DE CORO 26 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º

SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO DIAZ PRIMERA y MARIA ISABEL NAVAS COLINA
NIÑAS: SABRINA ISABEL y ANDREA ISABEL DIAZ NAVAS
ABG. ASISTENTE:

ZULEYMA CORINA GARCIA CASTREJON
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-105


El tres (03) de Agosto de 2.010, los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO DIAZ PRIMERA y MARIA ISABEL NAVAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.507.993 y V-10.476.305, respectivamente, domiciliados en ésta ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización “José Leonardo Chirinos”, calle 2, vereda 10, Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ZULEYMA CORINA GARCIA CASTREJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.131, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el mes de Noviembre de 2.004 están separados de hecho, trayendo como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común. Admitida la solicitud, los ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente; fue citada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formuló oposición según escrito de fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa, ÚNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, éste Tribunal declara la Solicitud de Divorcio 185-A procedente, y así se decide. En base a las razones anteriormente expuestas éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.996. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de las niñas: SABRINA ISABEL y ANDREA ISABEL DIAZ NAVAS, habidas en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se compromete a suministrar como Obligación de Manutención el equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (850,00 Bs.) mensuales, vale decir CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (425,00 BS.) al día quince (15) de cada mes, y CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (425,00 BS.) los días treinta (30) de cada mes, a través de depósitos bancarios a la Cuenta Corriente signada con el N° 0163 0306 21 3063000583 del Banco del Tesoro, a nombre de MARIA ISABEL NAVAS COLINA, abierta con la finalidad de que sea depositado el dinero fijado de la Obligación de Manutención acordada, y que será movilizada únicamente por la madre de las niñas MARIA ISABEL NAVAS COLINA. El ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ PRIMERA también estará obligado mutuamente a cubrir gastos extras o adicionales tales como, medicina, consultas médicas, gatos escolares, concernientes a la ropa, calzados y útiles escolares, los cuales son al comienzo de cada año escolar, vale decir que las niñas DIAZ NAVAS recibirán por el obligado, un veintisiete por ciento (27%) del Bono Vacacional que perciba en el mes de Julio para cubrir estos gastos, así como también durante todo el período escolar, igualmente está obligado a los gastos correspondientes al mes de Diciembre, para cubrir los gastos inherentes a las actividades culturales que las niñas desempeñan, como su participación en el Ateneo de ésta ciudad de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, en cuanto a mantenimientos de los instrumentos musicales que les fueron entregados en comodato, así como otros derivados de ésta actividad. De igual forma, se establece el incremento de dicha Obligación de Manutención anualmente, siempre y cuando se demuestre que el obligado percibe un incremento salarial anual, en consecuencia la dicha pensión deberá ir en aumento en beneficio de las niñas DIAZ NAVAS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio con respecto a las niñas, pudiendo visitarlas cualquier día de la semana, en un horario que no interrumpa sus horas de descanso, estudio y siempre en beneficio de las menores, pudiendo salir con sus hijas los fines de semana, alternándolos con la progenitora, un fin de semana con la madre, y uno con el padre; de igual forma ocurrirá con los períodos de vacaciones, Carnaval, Semana Santa, Diciembre y otros asuetos escolares de los menores, serán alternados entre los progenitores en igualdad de condiciones, vale decir, Carnaval con uno y Semana Santa con el otro, y viceversa. Con respecto a los bienes habidos durante el matrimonio acuerdan lo siguiente:
a) En cuanto al vehículo identificado de la siguiente manera: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; CAPACIDAD: 5 PUESTOS; MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOL COMFORT 5P; AÑO: 2006; COLOR: NEGRO; PLACA: GCO04E; SERIAL DE MOTOR: UDH364799; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWCC05X96P000739; adquirido por la ciudadana MARIA ISABEL NAVAS COLINA, según consta de documento de compra-venta, por ante la Notaria Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Enero de 2008, quedado inserto bajo el No. 35, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; las partes convienen que dicho vehículo pasará a ser propiedad única y exclusiva del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ PRIMERA.
b) En lo que respecta al inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, de una sola planta, signada con el N° 75 y su parcela de terreno situada en la Urbanización “José Leonardo Chirinos”, ubicado en la calle 2, vereda 10, en la ciudad Santa Ana de Coro, Jurisdicción de la Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón. Sobre la parcela de terreno se encuentra edificado un inmueble que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 mts2), la casa construida sobre dicha parcela tiene un área de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (70,84 mts2); y consta de las siguientes dependencias: tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) lavandero y un (01) porche, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela N° 74, en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m); SUR: Parcela N° 76, en VEINTE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (20,50 m); ESTE: Parcela N° 77, DIEZ METROS (10 m); y OESTE: Área de estacionamiento en DIEZ METROS (10 m), cuyo documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha diez (10) de Octubre de 2.000, bajo Nro. 22, folios del 140 al 147, del Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 2.000; las partes convienen que la propiedad del mismo corresponda a la ciudadana MARIA ISABEL NAVAS COLINA, y la parte que le corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ PRIMERA, es cedida a las niñas SABRINA ISABEL y ANDREA ISABEL DIAZ NAVAS. Sobre el mencionado inmueble pesa una Hipoteca en Primera Grado, a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), préstamo que fue hecho ante dicha institución para la compra de la referida vivienda, y la cual está siendo cancelada por ambos progenitores de las niñas, quienes son los responsables en asumir esa deuda en la oportunidad correspondiente, así seguirá siendo hasta que terminen de cancelarla, con la finalidad de brindarles un techo a sus hijas.
c) En lo que respecta al inmueble (terreno), cuyas medidas son de CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (119 m2), ubicado en la calle el Sol, en la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado de la siguiente forma: NORTE: con calle el Sol, que es su frente; SUR: Con solar y casa que fue propiedad del ciudadano Ángel Trinidad Navas, hoy sucesión de Maria Esperanza Colina de Navas; ESTE: Con solar y casa que fue propiedad del ciudadano Gilberto García, hoy sucesión García; y OESTE: Con solar y casa que fue propiedad de Ángel Trinidad Navas, hoy sucesión de Maria Esperanza Colina de Navas; adquirido por la ciudadana MARIA ISABEL NAVAS COLINA, conforme consta de documento autenticado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha veintitrés (23) de Abril de 1.998, Primer Trimestre del año 1.998, inserto bajo el N° 40, del Protocolo Primero, Tomo N° 7 de los libros respectivos; las partes acuerdan que la propiedad de dicho inmueble corresponda a la ciudadana MARIA ISABEL NAVAS COLINA.
d) Por último, las partes declaran que renuncian, uno a favor del otro, a los derechos que le corresponden sobre las Prestaciones Sociales de cada uno de ellos.
Dicho acuerdo de partes es homologado por éste Tribunal. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.


Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.


LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXIA COLINA




Asunto. JMS-1-105

GCU/AndreaVentura.-