REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIAQCION

SANTA ANA DE CORO 26 DE OCTUBRE DE 2.010.

AÑOS 200º y 151º

SOLICITANTES: IRWIN RUBEN QUERO GONZALEZ Y HALYDEE GUADALUPE FLORES SAAVEDRA.
NIÑO ALI RUBEN DE NAZARET QUERO FLORES
ABG. ASISTENTE

MARIGUEL ADRIAN.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-239

El 08 de Octubre de 2.010, los Ciudadanos: IRWIN RUBEN QUERO GONZALEZ y HALYDEE GUADALUPE FLORES SAAVEDRA, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-15.916.256 Y V-18.047.563 respectivamente domiciliados en Puerto Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MARIGUEL ADRIAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 98.356, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el 22 de Mayo de 2.005 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 21 de Octubre del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en



común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de
Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 05 de Marzo de 2.005. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad del Niño: ALI RUBEN DE NAZARET, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se comprometerá a suministrar un obligación de manutención por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs.F) los gastos escolares, transporte, vestidos, calzados, médicos, medicinas, vacacionales, decembrinas y demás gastos concernientes al menor: será compartidos por sus progenitores por partes iguales. En cuanto a la Convivencia Familiar: El padre tendrá un régimen amplio siempre y cuando no perjudiquen las horas de estudio y de descanso de su menor hijo y la madre tiene la obligación de facilitar esas visitas. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 26 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.

Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. ALEXA COLINA






Asunto. JMS-1-239
GCU/tp