REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN.
SANTA ANA DE CORO, 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS: 200° Y 151°
El 21 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos NICOLÁS AKIROV LOGINOV Y MÓNICA DEL CARMEN GUTIÉRREZ INDIRAGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.292.609 y V-12.724.084 respectivamente, asistidos por el abogado ROBERTO CARLO EFRAIM LEAÑEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.495, solicitaron les fuera disuelto el vínculo matrimonial que los unían, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que:
A partir del mes de Junio de 2.004, se separaron de hecho, manteniendo hasta la presente fecha, una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, ruptura ésta que se origino estando la cónyuge en estado de gravidez, debiendo destacar, que la ruptura a la que hacen referencia, fue motivada a diversas situaciones que a lo largo del matrimonio, fueron intolerable e insostenible, hasta el punto de separarse de hecho, y sin posibilidad de reconciliación, por lo que, por tales motivos conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que consagra la disolución del vínculo conyugal, cuando se encuentre presente una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, solicitaron a ésta instancia judicial, declare la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, mediante la declaratoria de su DIVORCIO, dentro de los términos establecidos en la ley.
En fecha 21 de Septiembre de 2.010, se notifico a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 01 de Octubre de 2.010, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 25 de Octubre de 2.010, compareció por ante el éste Tribual de Primero de Mediación y Sustanciación, la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Falcón quien expuso: “Ésta representación Fiscal no formula oposición a la presente solicitud y considera procedente declarar con lugar el divorcio solicitado. Pido al ciudadano Juez en la sentencia definitiva Homologue los acuerdos formulados por las partes en el texto de la solicitud.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación:
Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante el Consejo Municipal, del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Febrero de 2.004.
En cuanto a los derechos de su hija establecieron lo siguiente:
- Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de su hijo el niño ANDREI NICOLAS, será ejercida por ambos padres, y la Custodia de dicho niño será ejercida por la madre, e igualmente la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
- Establecieron que el Régimen de Convivencia Familiar, será ejercido por el padre en los términos establecidos en la Ley, por lo que, el padre podrá convivir con el niño en todas las épocas de vacaciones o días feriados o festivos según la Ley de Fiestas Nacionales, o los que sean así declarados en el lugar donde tenga la residencia el niño, pudiendo al efecto, trasladarlo a un lugar distinto al de su residencia dentro de la ciudad, y en caso, de ser fuera de la ciudad de residencia, deberá contar la autorización de la madre, pudiendo por demás, el padre convivir con el niño, mediante llamadas telefónicas, conversaciones por internet, cartas, telegramas, y cualquier otra forma de comunicación permitidas por la Ley, y atendiendo al desarrollo físico, mental y moral del niño.
- Han acordado que la Obligación de Manutención, será de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados por el padre todos últimos de cada mes, en la cuenta No. 0006-0037-79-03-77000239 del Banco BANCORO, así como además, contribuirá en los gastos extraordinarios que sean generados para la satisfacción de las necesidades del niño, tales como, gastos de útiles escolares, gastos decembrinos, gastos médicos, entre otros que no puedan ser cubiertos con la obligación acordada, o que se generen de manera imprevista en pro de las necesidades del niño, tal como lo ha venido ejerciendo hasta la presente fecha.
Publíquese, Regístrese y Liquídese la Comunidad Conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de Octubre de 2.010. Años: 200° y 151°.-
ABOG. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA.
JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. ALEXIA COLINA.
ASUNTO Nro. .
GCHU/ db.-
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