REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIAQCION
SANTA ANA DE CORO 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: MINELLY ATIENZA MANZANARES y NICANOR ENRIQUE GONZALEZ LUGO.
NIÑO NICANOR JESUS GONZALEZ ATIENZA.
ABG. ASISTENTE
WILMER PEREIRA ARCAYA.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-144
El 10 de Septiembre de 2.010, los Ciudadanos: MINELLY ATIENZA MANZANARES y NICANOR ENRIQUE GONZALEZ LUGO, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-12.180.557 Y V-10.709.342 respectivamente domiciliados en la Población Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILMER PEREIRA ARCAYA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 21.311, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el Mes de Marzo de 2.004 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 25 de Octubre del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura
prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Falcón, en fecha 31 de Diciembre de 2.001. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad del Niño: NICANOR JESUS GONZALEZ ATIENZA, habido en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre asume la obligación de manutención cubriendo los gastos mensuales de alimentación, vestido, matricula y trasporte escolar, útiles escolares y seguros privados de riesgos médicos hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.500,00 Bs.F) mensuales, así como cualesquiera gasto extraordinario de acuerdo a sus posibilidades económicas dada su dedicación al ejercicio libre de su profesión sin ningún tipo de relación laboral estable de dependencia económica. En cuanto a la Convivencia Familiar: Los padres MINELLY ATIENZA MANZANARES y NICANOR ENRIQUE GONZALEZ LUGO, disponen en esta oportunidad el establecimiento de un régimen amplio de visitas, observando siempre para ello el respeto a los derechos y garantías de NICANOR JESUS como niño, y procurando su interés superior como tal según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Al efecto acuerdan, que podrá transitar con su padre o con su madre por cualesquier territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización escrita del otro progenitor, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral y expresamente sin exponerlo a riesgos; permitiéndose las visitas diarias y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cualesquiera periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y/o carnavales, que se disfrutaran en forma alterna con los progenitores. Estos se comprometen a respetar las horas de estudios, esparcimiento, recreación y nocturnas, durante las cuales no podrán hacer uso de sus derechos otorgados por el régimen de visitas establecido. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXA COLINA
Asunto. JMS-1-144
GCU/tp
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