REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACION Y SUSTANCIAQCION
SANTA ANA DE CORO 27 DE OCTUBRE DE 2.010.
AÑOS 200º y 151º
SOLICITANTES: JOSMER RAMON CAMACHO LINARES y RAIZA ARACELYS MARTINEZ ROMERO.
ADOLESCENTES OSCARUANNY LUZMAER, JOSMER JOSE Y OSCAR JOSE CAMACHO MARTINEZ.
ABG. ASISTENTE
GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
ASUNTO: JMS-1-161
El 17 de Septiembre de 2.010, los Ciudadanos: JOSMER RAMON CAMACHO LINARES y RAIZA ARACELYS MARTINEZ ROMERO, venezolanos, titulares de la cédula de Identidad Nros V-11.799.169 Y V-11.478.166 respectivamente domiciliados Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE APONTE VILLARROEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros 35.897, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegando que desde el Mes de Diciembre de 2.000 están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A el Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal OCTAVO del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no formula oposición según escrito de fecha 25 de Octubre del el año 2010. Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal
observa UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud de Divorcio procedente y así se decide. En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 17 de Julio de 1.992. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, las partes acuerdan que la Patria Potestad de los Adolescentes: OSCARIANNY LUZMER, JOSMER JOSE y OSCAR JOSE CAMACHO MARTINEZ, habidos en el Matrimonio, será compartida por ambos padres, al igual que la Responsabilidad de Crianza, pero la Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Convivencia Familiar, se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, por lo tanto, acuerdan fijar una Obligación de Manutención de la siguiente manera: El padre se comprometerá a cumplir con la Obligación de Manutención de UN MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F) mensuales, Así mismo dicha cantidad podrá se aumentada dependiendo del aumento inflacionario. Además velara por otros gastos necesarios de sus hijos tales como; Vestuario, asistencia medica, educación, etc. En cuanto a la Convivencia Familiar: Los padres de los adolescentes, tomando en cuenta lo mas conveniente al bienestar de sus hijos, establecen un mecanismo de Convivencia familiar de mutuo acuerdo. De igual forma señalan que en la épocas de vacaciones y navidad las mismas serán compartidas mutuamente, siendo esta la forma como se viene ejecutando en el tiempo que llevan separados de hechos. Liquídese la Sociedad Conyugal. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Octubre de Dos Mil Diez. Año 200º y 151º.
Abg. GRISALIDA CHIRINOS URDANETA
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION Y SUSTANCIACION.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. ALEXA COLINA
Asunto. JMS-1-161
GCU/tp
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